/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
4 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Marcela Giacaman Perez, abogada, quien en representación de Sandra Viviana Camargo, colombiana, pasapote Nº AV637054, ambos con domicilio en Baquedano 239, oficina 704 de Antofagasta; quien dedujo recurso de amparo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por haber dictado la Resolución Exenta N° 25257151 de fecha 5 de mayo del año 2025 que dispone el abandono del país, solicitando, se deje sin efecto la decisión adoptada. Informó la recurrida al tenor de la acción cautelar promovida. Puesta la causa en estado, se trajeron los antecedentes para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el arbitrio reclamado, recae en la decisión adoptada con fecha 5 de mayo del año 2025, mediante la Resolución Exenta N° 25257151, la que dispuso el abandono del territorio nacional respecto de la amparada, lo que, a su parecer, constituye un acto arbitrario e ilegal que afecta su libertad personal y seguridad individual. Expone que la amparada ingresa al país de manera regular junto a su pareja con la intención de hacer vida en el territorio nacional. Luego, encontrándose en territorio nacional, solicitó la residencia temporal por reunificación familiar, por encontrarse en estado de gestación. No obstante, su solicitud fue rechazada, ya que ingresó con fecha posterior al 12 de febrero del año 2022. Además, le otorgan un plazo para abandonar el país. Sostiene que la Ley de 21.325, regula la subcategorías migratorias en su reglamento, para residencias dentro de Chile por razones humanitarias, y encontrándose la amparada en estado de embarazo es candidata para optar a dicha regularización. Hace presente que la actora no ha cometido delito alguno ni en su país de origen ni en este. Expone que la resolución recurrida atenta contra su derecho a la libertad ambulatoria, como así también al artículo 10 del Decreto 177, ya que al encontrarse en esta de gestación es procedente optar a la residencia temporal por razones humanitarias, por lo tanto, el rechazo de la residencia temporal y la orden de abandono es totalmente ilegal y arbitrario. Solicita se acoja el recurso y se declare que la orden de abandono es arbitraria e ilegal y disponiendo como providencia necesaria para reestablecer el imperio del derecho dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 25257151 de fecha 05 de mayo del año 2025; y autorizar a la amparada a regularizar su situación migratoria en el país, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que informó Pamela Ahumada Zamorano, abogada, en representación del Servicio Nacional De Migraciones, solicitando el rechazo de la acción, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal y que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Refiere antecedentes migratorios de la amparada, indicando que, con fecha 25 de agosto de 2022, ingresa al país en calidad de residente transitorio. Luego el 9 de abril del 2025 solicita permiso de residencia temporal por reunificación familiar con residente definitivo. Para acreditar el vinculo presenta el certificado de acuerdo de unión civil con el extranjero Carlos Cardona Cañaveral, de fecha 28 de noviembre de 2024 de nacionalidad colombiana. No obstante, el Sr. Cardona no posee la categoría de residencia definitivo, ya que a la fecha es solicitante del beneficio migratorio de residencia definitiva, encontrándose actualmente en etapa d
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra; pero, no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, si bien resulta ser efectivo que mediante Resolución Exenta N°25257151, de fecha 5 de mayo del 2025, la autoridad migratoria recurrida declaró inadmisible la solicitud de residencia temporal, y junto con ello, autorizó su egreso del territorio nacional, no es menos cierto que, en base a lo señalado por el Servicio recurrido al evacuar el informe de marras, reconoció realizar un nuevo análisis de la documentación acompañada al recurso, emitió la Resolución Exenta N°25306549, que deja sin efecto resolución recurrida, ordenando dar curso progresivo a la tramitación de solicitud de residencia temporal, encontrándose esta última en tramitación. SÉPTIMO: Que, en consideración a lo anterior, habiendo dejado sin efecto, la propia recurrida el acto que por
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Dpp/ Antofagasta, cuatro de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Marcela Giacaman Perez, abogada, quien en representación de Sandra Viviana Camargo, colombiana, pasapote Nº AV637054, ambos con domicilio en Baquedano 239, oficina 704 de Antofagasta; quien dedujo recurso de amparo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en co
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