/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
4 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparecen CARLA CORONEL FONSECA Y CAMILA ARAYA LARRUCEA, abogadas, a favor de don JHON FREDY REYES BARBOSA, nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°24.429.936-9, todos domiciliados para estos efectos en Chiloé Nº4226, Antofagasta, quienes deducen recurso de amparo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio N° 580, Santiago, Región Metropolitana y, en contra de, la POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, domiciliado en General Mackenna N°1370, Santiago, por la vulneración en el derecho de la libertad personal y seguridad individual del amparado, solicitando se acoja la acción y, en definitiva, se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección, ello en razón de los argumentos de hecho y de derecho que expone. Informaron los recurridos, instando por el rechazo de la acción Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente funda su acción señalando que, JHON FREDY REYES BARBOSA, con fecha 07 de septiembre de 2015, conforme a Resolución Exenta Nº151.843, obtiene residencia definitiva, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Luego, con fecha 24 de febrero de 2025, el amparado es notificado en la oficina de Policía de Investigaciones de Chile, de la revocación tácita de su residencia definitiva, por haberse ausentado del país por un plazo continuado superior a un año, sin haber solicitado su prórroga ante el Consulado Chileno respectivo y en los plazos señalados por ley. Hace presente que, dicha resolución mención expresamente del artículo 83 de la Ley Nº21.325, el cual señala: “Revocación tácita. La residencia definitiva quedará tácitamente revocada al ausentarse su titular del país por un plazo continuo superior a dos años, salvo que el interesado solicite, antes del término de dicho plazo, la prórroga de tal residencia ante el consulado chileno respectivo, la cual se otorgará por una sola vez y tendrá una vigencia de dos años.” Refiere que, el amparado salió del territorio nacional en el año 2016, posterior a ello, obtuvo en 2 oportunidades cédulas de identidad en el Registro Civil de Identificación, y después de casi 5 años, se notifica la revocación tácita de su residencia definitiva. Cita jurisprudencia relativa a la falta de notificación del acto administrativo, indicando que, la Excelentísima Corte Suprema, en causa ROL N° 8682-2009, entre otras, ha sostenido, que cuando un órgano administrativo instruye un procedimiento administrativo sancionador y demora en la formulación de los cargos, la notificación de los mismos o la resolución de la sanción administrativa, más allá de los plazos establecidos en la Ley Nº19.880 de Bases de Procedimiento Administrativo, da origen a lo que la jurisprudencia del máximo tribunal ha denominado “el decaimiento del procedimiento administrativo”. El acto administrativo decae cuando desaparecen los presupuestos de hecho y/o de derecho que movieron a la Administración a emitirlo, porque se hace inutilizable. Sostiene que, en atención a que el amparado, posterior a su regreso al país, obtuvo en 2 oportunidades cédulas de identidad emitidas válidamente por la autoridad competente, la revocación informada por el Departamento de Migraciones de la Policía de Investigaciones de Chile sería completamente ilegal, considerando que esta se hizo más de 5 años posterior a su ingreso, perdiendo así la eficacia el acto de parte de la recurrida. Añade que, el amparado se encuentra arraigado en el país, mantiene un trabajo estable desde el año 2022 con la empresa SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A., RUT 93.007.000-9. Cuenta con conducta irreprochable, sin antecedentes penales, ni motivos justificados para aplicar la sanción desproporcionada y gravosa que le ha impuesto la autoridad migratoria, lo cual lo mantiene en una constante preocupación e incertidumbre p
Fallo
Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, declarando ilegal la notificación efectuada por la PDI, ordenando además a dicha entidad que entregue los registros migratorios del amparado actualizados y detallados y se ordene al Servicio Nacional de Migraciones dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, y que en efecto la autoridad migratoria resuelva conforme a derecho, otorgando nuevamente el beneficio de Residencia Definitiva al amparado, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, informó por la POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, FREDY CASTRO CRESPO, Prefecto, Jefe subrogante Región Policial de Antofagasta, señalando lo siguiente: Que, respecto del recurrente JHON REYES BARBOSA, efectuadas las consultas al Archivo General de Viajes dependiente de la Jefatura Nacional de Migraciones y Policía Internacional de la PDI, se estableció que registra los siguientes movimientos migratorios desde el año 2020 a la fecha: ENTRADA: 27.ENE.2020 A. SABELLA PERÚ SALIDA: 01.OCT.2020 ARMEBE COLOMBIA ENTRADA: 21.ENE.2022 A. SABELLA COLOMBIA SALIDA: 16.DIC.2023 A. SABELLA COLOMBIA ENTRADA: 28.ENE.2024 A. SABELLA COLOMBIA SALIDA: 21.DIC.2024 A. SABELLA COLOMBIA ENTRADA: 27.ENE.2025 A. SABELLA COLOMBIA SALIDA: NO CONSTA. Indicando que la información anterior, se refiere a todos los controles fronterizos revisados e ingresados en el sistema computacional de la Policía de Investigaciones d
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Antofagasta, cuatro de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparecen CARLA CORONEL FONSECA Y CAMILA ARAYA LARRUCEA, abogadas, a favor de don JHON FREDY REYES BARBOSA, nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°24.429.936-9, todos domiciliados para estos efectos en Chiloé Nº4226, Antofagasta, quienes deducen recurso de amparo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21
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