JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

ALDO MAURICIO TRIVIÑO MORENO CON FISCO DE CHILE - CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Rol

Fecha

4 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: En esta causa RIT T-206 -2024; RUC 2440556759-4, proveniente del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se dictó sentencia definitiva el diecinueve de octubre último, que resolvió, rechazar, en todas sus partes y sin costas, la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, con reconocimiento de relación laboral, cobro de indemnizaciones y prestaciones, despido injustificado con reconocimiento de relación laboral, cobro de indemnizaciones y prestaciones deducida por Aldo Mauricio Triviño Moreno, en contra del FISCO DE CHILE, representado legalmente por el Consejo de Defensa del Estado, a través de su abogado procurador fiscal, Georgy Schubert Studer. Asimismo, decidió acoger sin costas, las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva promovidas por la demandada Consejo de Defensa del Estado y en consecuencia rechazó la demanda subsidiaria de por despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones deducida por Aldo Mauricio Triviño Moreno, en contra del Fisco de Chile, representado legalmente por el Consejo de Defensa del Estado, a través de su abogado procurador fiscal Georgy Schubert Studer. Y finalmente, dispuso que cada parte pague sus costas. En contra de la sentencia antes referida, la parte demandante interpuso recurso de nulidad. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista a la que concurrieron los abogados de las partes quienes alegaron de acuerdo a sus pretensiones. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, el letrado Rodrigo Valdivia Bustamante, obrando en representación de la parte demandante interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Trabajo de Concepción, ya individualizada precedentemente, invocando al efecto la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando infracción de ley, la que relaciona con los artículos 3º letra c) y 9 de la ley 18.834; artículos 1°, 7 y 8 del Código del Trabajo. Afirma que la causal invocada concurre, en la medida que la sentencia indica que para resolver la cuestión de autos, es necesario establecer si existió o no una relación de naturaleza laboral regida por el Código del Trabajo y si puede aplicarse tal cuerpo normativo a un contrato que nace de un acto administrativo bajo la modalidad de “a contrata”, para lo cual desarrolla un racionamiento contrario a la correcta interpretación de las normas invocadas. Enseguida reproduce los considerandos de la sentencia recurrida, desde el décimo séptimo hasta el vigésimo noveno, con excepción del vigésimo sexto; seguidamente copia las normas que estima infringidas y afirma, que la interpretación conjunta de tales normas realizada por el juez es incorrecta, por cuanto se les otorga un significado o sentido distinto al que corresponde. Alega que la infracción de ley se encuentra en que el Juez estima que los artículos 3 letra c) y 9 de la ley 18.834 que autoriza la contratación “a contrata”, restringen la aplicación de las normas del Código del Trabajo, por cuanto la relación estatutaria, incluso en la hipótesis que señala de permanencia, no puede ser calificada como laboral de conformidad con el Código del Trabajo. Ello simplemente porque la modalidad de contratación “a contrata” está contemplada en su propio estatuto, esto es, en el artículo 3 letra c) de la ley N°18.834, Estatuto Administrativo, incluyendo igualmente la posibilidad de disponer su prórroga y renovarse, según el artículo 9. Por lo mismo, la aplicación supletoria regulada en el artículo 1° del Código del Trabajo a funcionarios “a contrata”, prevista en el inciso tercero de la misma disposición, no está contemplada respecto de la totalidad de sus normas, sino solo para aquellos aspectos no regulados en los estatutos especiales y en la medida que ellos no fueren contrarios a éstos. Para el caso de la Armada de Chile, como organismo administrativo, la ley regula las diversas formas de contratación y renovación, y, respecto de los servicios que prestaba el demandante, la Ley 18.834 se debería regir por dicha norma, con independencia de si los servicios son prestados bajo subordinación y dependencia, como también, si son o no transitorias. Estima el recurrente, que la anterior interpretación es errónea, por cuanto conjuntamente, se le da al artículo 3 letra c) y 9 de la ley 18.834 un sentido distinto al que corresponde, restringiendo el alcance del inciso tercero del artículo 1º del Código del Trabajo, siendo contrario

Fallo

fallo impugnado, se les aplicó correctamente el derecho, siempre respetando los hechos configurados. 3°) Que, de los términos en que aparece redactado el recurso, resulta evidente que no se impugna la sentencia, en aquella parte que rechazó la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales, a que se refiere el fallo en sus considerandos sexto al décimo quinto, motivo este último que culmina rechazando dicha acción, porque el demandante no acreditó en el juicio, ningún indicio que haga factible la vulneración alegada, de manera que el recurso ataca, exclusivamente, la negativa del tribunal a aplicar en el caso en cuestión, el Código del Trabajo. 4°) Que, en relación con la aplicación del Código del Trabajo, que pretende el recurrente, cabe señalar que en el motivo décimo sexto, la juez se refiere a la “laboralidad del vínculo que unió a las partes”. En el décimo séptimo, el tribunal establece que la cuestión consiste en determinar la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes, en atención a que el actor invoca una prestación de servicios de naturaleza laboral y por ende reguladas por el Código del Trabajo, y la demandada alega que entre las partes existe una relación jurídica estatutaria, de derecho público, regida por el DFL N° 1 que establece el Estatuto Personal de las FFAA. Y en el fundamento décimo octavo, con el mérito de la prueba rendida dar por acreditados los siguientes hechos, que resultan inamovibles para esta Corte: a) Que, el actor pr

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, cuatro de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: En esta causa RIT T-206 -2024; RUC 2440556759-4, proveniente del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se dictó sentencia definitiva el diecinueve de octubre último, que resolvió, rechazar, en todas sus partes y sin costas, la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despi

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