SIMON RIDER VILA CONTRA ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
4 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que comparece ante esta Corte el abogado ERWIN MOLLER RUBIO, en beneficio y a nombre de SIMÓN ALEJANDRO RIDER VILA domiciliado para estos efectos en Avenida el bosque 0335, Punta Arenas, Región de Magallanes, beneficiario del plan de salud vigente CÉLTICO 15120, deduciendo recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por CAROLA SCHWENCKE REYES, ambos domiciliados en Los Militares 4777, Oficina 501, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Desarrolla que el tratamiento de la salud mental en nuestro país se ha convertido en un problema de salud pública. El sondeo del año 2021, realizado por la Asociación Chilena de Seguridad y la Pontificia Universidad Católica para la sesión de la Comisión de Salud del Senado concluyó que “un 47% de los encuestados presenta rasgos de depresión, un 50% cree tener un estado de ánimo mucho peor que antes, y un 43% dice haber consultado con un sicólogo o siquiatra” (Salud mental en tiempos de COVID: la pandemia que se viene - Senado - República de Chile, 2021). Indica que los problemas de salud mental constituyen la principal fuente de carga de enfermedad de nuestro país, según el último estudio de carga de enfermedad y carga atribuible conforme a dos estudios que desarrolla en su presentación, por lo cual, el Estado comunicó que aumentaría el presupuesto de salud mental para el año 2021 en un 310%, reforzando así el área con un total de $18.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto que estima ilegal y arbitrario la recurrente, los hace consistir en la mantención en el plan de salud las limitaciones a la cobertura de prestaciones en el ámbito de la salud mental. CUARTO: Que, a su turno la recurrida, insta por el rechazo de la acción, en virtud de los argumentos referidos en la parte expositiva de esta sentencia. QUINTO: Que, se rechazará la solicitud de improcedencia del recurso, planteada por la recurrida, toda vez que las amplísimas facultades conservadoras otorgadas por la Constitución Política, le permiten apreciar, más allá de las particulares opiniones jurídicas de los intervinientes, la existencia o no de garantías constitucionales respecto de las cuales pueda existir privación, perturbación o amenaza. SEXTO: Que, en cuanto al fondo, de acuerdo a lo ya resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en los antecedentes Protección N°26.275-2023, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N°396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos con posterioridad a la entrada en vigencia de ésta o, por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscri
Fallo
fallo denominado caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas en apoyo a sus alegaciones. De igual forma invoca el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual consagra el derecho de toda persona al “disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. Argumenta que la Ley N°21.331 tiene la finalidad de concretar una clara protección a la salud mental y salvaguardar al concepto de salud en todas sus dimensiones, buscando implementar un trato igualitario en las prestaciones de salud tanto por dolencias físicas como psíquicas, es el del todo acorde al concepto de salud integral que resguarda la Corte Interamericana de Derechos Humanos y refuerza el compromiso de Chile, a nivel internacional, de garantizar de manera igualitaria la protección a la salud, sin embargo esto resultaría deficiente para los afiliados a Isapre cuyos planes hayan sido celebrados previo al 1 de marzo de 2022. Posteriormente cita un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ya citado caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Luego analiza el contenido de la Ley N°31.332, añadiendo que el legislador tiene el cuidado de reglar el mismo trato como una obligación, instruyendo a COMPIN, FONASA e ISAPRES -además de sus respectivas Superintendencias- que en lo relativo a cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse a no discriminar. Coherente con lo anterior, agrega que la Superintendencia de Salud emite
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Punta Arenas, cuatro de junio de dos mil veinticinco Vistos: Que comparece ante esta Corte el abogado ERWIN MOLLER RUBIO, en beneficio y a nombre de SIMÓN ALEJANDRO RIDER VILA domiciliado para estos efectos en Avenida el bosque 0335, Punta Arenas, Región de Magallanes, beneficiario del plan de salud vigente CÉLTICO 15120, deduciendo recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.
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