ARAYA ALLENDE / ORELLANA CASTRO
Rol
Fecha
4 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que Beatriz Mireya Araya Allende, domiciliada en calle José Joaquín Prieto N° 736, Población Cristal de Chile, comuna de Padre Hurtado, representada por el abogado Lorenzo Andrés Morales Cortés, interpuso recurso de protección en contra de don Rosali Hernán Orellana Castro, con domicilio en un retazo de terreno de la parcela de la Cooperativa Reforma Agraria, Santa Mónica Limitada, comuna de Padre Hurtado, Región Metropolitana. La recurrente expone que el recurrido ha instalado una barrera física que interrumpe ilegítimamente el libre tránsito hacia ciertos inmuebles, afectando a diversas personas que habitan en la zona, entre ellas adultos mayores que requieren atención médica y suministro de medicamentos. Señala que esta obstrucción ha impedido que la Agrupación de Cuasimodos de Padre Hurtado -de la que parte la recurrente- pueda cumplir con su labor solidaria y asistencial. Afirma que el impedimento se concretó el 5 de enero de 2025, cuando dicha agrupación intentaba entregar medicamentos a un matrimonio de la tercera edad, gravemente enfermo. Sostiene que los hechos descritos constituyen actos arbitrarios e ilegales, al no contar con respaldo jurídico alguno, afectando gravemente derechos constitucionales protegidos por el artículo 19 N°s 1 (vida e integridad física), 2 (igualdad ante la ley), 3 (igualdad de protección de la ley en el ejercicio de los derechos) y 24 (derecho de propiedad). Recalca que la instalación de la reja y la restricción de acceso no han podido ser subsanadas por vía administrativa ni policial, por lo que se ha debido recurrir a sede jurisdiccional. Solicita que esta Corte ordené a la parte recurrida el retiro de la reja que impide el acceso a la comunidad y a los bienes comunes, en especial
Fundamentos
considerando las afectaciones a la salud de los adultos mayores. Segundo: Que informó al tenor del recurso Cristián Manuel Aguayo Concha, mandatario judicial de Rosalí Hernán Orellana Castro. Ambos señalan como domicilio el retazo de terreno de la Parcela 27 de la Cooperativa Reforma Agraria Asignataria Santa Mónica, comuna de Padre Hurtado. El recurrido sostiene que es dueño legítimo de la propiedad anteriormente señalada, cuya inscripción consta en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Padre Hurtado (fojas 1658, Nº 1161 del año 2025), donde no aparece servidumbre alguna en favor de terceros ni existencia de camino público en su predio. Aclara que en el margen de dicha inscripción solo se hace mención a una servidumbre general inscrita en registros anteriores (Peñaflor y Talagante), la cual se refiere exclusivamente al actual Camino Las Violetas y no a paso alguno por su predio. Impugna las afirmaciones del recurrente, quien alega estar impedido de transitar por dicho terreno, indicando que los supuestos afectados (Juan Bautista Boral y Zunilda Vásquez) viven en el Lote 8 del resto de la Parcela 27, sin que exista título alguno que les otorgue derecho de servidumbre de paso por el terreno de su representado. Sostiene que el acceso de esas personas se encuentra por otro sector, conforme al plano del loteo (plano Nº 548 del año 1995 del Conservador de Talagante) que identifica un camino interior distinto al de su parcela. Rechaza que exista vulneración del derecho de propiedad ni del derecho a la salud alegado por los recurrentes. Califica como contradictoria y poco creíble la afirmación contenida en un documento anexo al recurso según la cual estarían “semi secuestrados”, pues consta que han tenido atenciones médicas, lo que prueba su movilidad. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en el-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que los planteamientos de la recurrente se basan en el impedimento que realizaría la recurrida al instalar una barrera física que interrumpe ilegítimamente el libre tránsito hacia los inmuebles de una comunidad agraria donde viviría el matrimonio conformado por Juan Bautista Boral y Zunllda Vásquez, afectándole a ellos y a
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San Miguel, cuatro de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Beatriz Mireya Araya Allende, domiciliada en calle José Joaquín Prieto N° 736, Población Cristal de Chile, comuna de Padre Hurtado, representada por el abogado Lorenzo Andrés Morales Cortés, interpuso recurso de protección en contra de don Rosali Hernán Orellana Castro, con domicilio en un retazo de terre
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