FERNÁNDEZ/BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES
Rol
Fecha
4 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 22 de enero de 2025, comparece Mario Espinosa Valderrama, en representación de Nadia Scarlett Carolina Fernández Garrido, interponiendo recurso de protección en contra de Banco de Crédito e Inversiones, por haber mantenido vigente en los registros comerciales y bancarios una deuda que se encuentra extinguida por resolución judicial de término de procedimiento concursal de liquidación voluntaria, actuación que considera ilegal y arbitraria, atendido a que desconoce los efectos del artículo 255 de la Ley Nº20.720 que establece la extinción, por el solo ministerio de la ley, de los saldos insolutos de las obligaciones contraídas con anterioridad al inicio del procedimiento concursal, vulnerando con ello los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 Nº4 de la Constitución, esto es, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita que se ordene al recurrido adoptar todas las medidas necesarias tendientes a eliminar de los registros comerciales y bancarios a la recurrente. Expone que con el 28 de octubre de 2010, frente a su estado de insolvencia, solicitó la liquidación voluntaria de sus bienes, procedimiento que se tramitó bajo el ROL C-3841-2021 en el Tercer Juzgado Civil de San Miguel. Posteriormente, el 23 de enero de 2023 se dictó Resolución de Liquidación, encontrándose válidamente notificados todos los acreedores, quienes debían verificar sus créditos en el procedimiento concursal. Señala que el acreedor verificó su crédito en el procedimiento concursal, cumpliendo con todas las exigencias de identificación correspondientes. Indica que luego de la tramitación completa del procedimiento de liquidación voluntaria, el 23 de enero de 2023, se dictó resolución de término que declaró terminado el procedimiento concursal de liquidación voluntaria de la empresa deudora Nadia Scarlett Carolina
Fundamentos
considerando que han pasado varios años desde la publicación del protesto. En consecuencia, datando la publicación del año 2021 y sin que haya sido acreditada la fecha en que la recurrente tomó conocimiento efectivo de los hechos, estima que la acción es extemporánea. Sostiene, en cuanto al fondo del asunto, que la recurrente yerra al dirigir el presente recurso en su contra, toda vez que, según se desprende claramente del informe DICOM adjunto, la supuesta "deuda morosa" se trata de un protesto de cheque girado por el monto de $107.440, respecto del cual el banco tiene la calidad de banco librado, por lo que no existiría responsabilidad alguna del recurrido en cuanto a que dicha publicación se mantenga actualmente. Desarrollando este argumento, la entidad recurrida explica que, conforme al artículo 10 del DFL Nº707, el "cheque es una orden escrita y girada contra un Banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente", encontrándose obligado por ley a protestar los documentos que no hayan sido pagados por no existir fondos disponibles en la cuenta corriente del girador. De esta forma, argumenta que no ha vulnerado los derechos de la recurrente de manera alguna, sino que se ha limitado a cumplir las obligaciones que le ha impuesto la ley respecto al pago de estos documentos bancarios. Enfatiza que corresponde a la recurrente aclarar dicha publicación según los requisitos establecidos en la legislación para dichos casos, teniendo en consideración que los derechos respecto al cobro de dicho documento corresponden al beneficiario del mismo y no al banco. Concluye que no ha cometido ninguna acción u omisión ilegal o arbitraria, ya que la publicación reclamada por la recurrente corresponde al protesto de un cheque respecto del cual solo tiene la calidad de banco librado, sin que exista vulneración alguna a los derechos constitucionales invocados por la recurrente. En virtud de los fundamentos expuestos, el Banco de Crédito e Inversiones solicita que se tenga por evacuado el informe requerido y, en definitiva, se rechace el recurso entablado con expresa condena en costas. TERCERO: Que como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establece que la presente acción deberá interponerse en el plazo fatal de 30 días corridos desde el hecho que lo motiva, o desde que se tuvo conocimiento del mismo. Basta para desestimar la extemporaneidad reclamada la naturaleza del hecho reclamado, el que se entiende prolongado en el tiempo en la medida que no ha sido subsanado en los términos que se reclama por la actora, razón por la que el presente arbitrio aparece presentado dentro del plazo que contempla el Auto Acordado que rige la materia. QUINTO: Que de lo expuesto precedentemente surge que en la especie no se presenta uno de los requisitos esenciales para la procedencia y éxito de la acción impetrada. En efecto, como reiteradamente se ha expresado, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En consecuencia, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos
Texto Completo (Preview)
Santiago, cuatro de junio de dos mil veinticinco. Proveyendo el escrito folio 12: téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 22 de enero de 2025, comparece Mario Espinosa Valderrama, en representación de Nadia Scarlett Carolina Fernández Garrido, interponiendo recurso de protección en contra de Banco de Crédito e Inversiones, por haber mantenido vigente en los registros
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica