TEJOS CARRASCO CONTRA I. MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN
Rol
Fecha
4 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°. - Que, comparece el abogado don Juan Rebolledo Larenas, en representación de doña Solanch Macarena Tejos Carrasco, interponiendo recurso de protección en contra de la Municipalidad de Chillan, representada legalmente por su alcalde don Camilo Benavente Jiménez, por vulneración de derechos constitucionalmente garantizados. Para fundar su acción, refiere que, con fecha 29 de noviembre de 2022, la Municipalidad de Chillán, publicó la licitación denominada “Contrato de Suministro de Arriendo de Motos para Patrullaje Preventivo de la Dirección De Seguridad Pública e Inspección Municipal de la Municipalidad de Chillán” ID 2467-638-LQ22”, mediante la cual se solicitaba la contratación de 8 motos sin combustible, nuevas y sin uso, de color blanco y del mismo año, el plazo de duración del contrato era de 36 meses. Agrega que se adjudica la licitación a la recurrente el día 31 de enero de 2023, acto que se materializa mediante los actos administrativos Decreto N° 1433 y Decreto N° 5491, la suscripción del contrato se efectuó con fecha 21 de febrero de 2023. Alude que dentro de las obligaciones del contrato suscrito por su representada estaba la entrega a la Municipalidad de Chillán de 8 motos, marca Honda, modelo CB 250 TWISTER, año 2023, color blanco y cero kilómetros (sin uso), por un plazo de 36 meses desde la suscripción del contrato, y a recibir por parte del ente edilicio el precio del servicio contratado. Afirma que las motos fueron compradas con el único propósito de ponerlas a disposición de la recurrida. Expone que el servicio comenzó a ejecutarse el día 27 de febrero de 2023, emitiéndose la orden compra N° Nº2467-519-SE23, de tal forma que estima que la duración del contrato debía ser hasta el día 27 de febrero de 2026. Explica que utiliza la acción de protección por resultar la vía idónea más rápida para los efectos de evitar graves perjuicios que se ocasionarán – y que se están ocasionando – fruto y producto de los actos ilegales y arbitrarios que e
Fundamentos
fundamentos jurídicos de la disminución del servicio fue realizado por los abogados del ente edilicio en el Oficio N° 1985 / 2025 de fecha 31 de Enero del 2025 que se encuentra en el anexo del decreto Nº3015, es decir, esta última comunicación carece de fundamento contractual o reglamentario, puesto que las bases no indican en qué casos puede darse de baja un servicio, de manera que más allá de su mera enunciación, no puede ser óbice para acudir a la misma, sino, en los casos que establece el contrato o la ley, los que no se dan en la especie. Manifiesta que existe una disparidad entre poder de negociar que tiene el administrado versus el administrador en una licitación pública, pues son estos últimos quienes elaboran las bases y fijan las condiciones contractuales, no permitiendo discutir el contenido de éstas. Atendido lo anterior, se debe dar una interpretación restringida a las estipulaciones de las Bases y del contrato, debiendo aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1566 del Código Civil, en este sentido las bases y el contrato establecen normas para la disminución del servicio, pero no dispone en qué casos se puede hacer efectiva, por lo que no se puede dar de baja el mismo, ahora, aplicando el artículo antes referido al suponer que la cláusula es ambigua, tanto aquellas de las bases como del contrato, la normativa contractual debe interpretarse en favor de su representada, por cuanto, esta no interviene en la redacción ni del contrato ni las propuestas de las bases de la licitación. Argumenta el letrado que no se han seguido los procedimientos para dar de baja parcialmente el servicio, puesto que esto se formalizó mediante un correo electrónico, donde se adjunta oficio N° 3400 y antecedentes de la baja, y no de la forma que señala el punto 13.1.2, denominado “Incorporación de uno o más Servicios”, donde expresa la formalidad que debe cumplirse en el ítem “La Baja de un servicio”, hasta la fecha de presentación de este recurso no se ha remitido a su representada algún acto administrativo que de baja el servicio, por lo mismo tampoco se han retirado las motocicletas que fueron dadas de baja. Señala que principio de estricta sujeción a la bases supone siempre atenerse a su tenor literal, además de que, tratándose de normas contractuales reguladas en la ley 19.886, podemos concluir que deben interpretarse siempre restrictivamente, de manera que al no contenerse condiciones que permitan dar de baja al servicio de manera parcial, es que derechamente la norma citada de las Bases de administración General en su punto 13.1.2 en lo relativo a “Baja De Un Servicio” no puede tener la eficacia pretendida. Alude que más grave resulta la pretendida decisión de “baja de los servicios” desde que los argumentos propuestos por la administración tienen como premisa o justificación la simple “Restructuración”, sin indicar los motivos fundantes reales que permitan determinar dicha decisión. Estima que los hechos descritos conculcan las garan
Fallo
Por tanto, frente a la inexistencia de un actuar ilegal o arbitrario por el proceder municipal, y no existir ningún peligro, perturbación o amenaza desarrollado en la conculcación de la garantía de no discriminación arbitraria económica este recurso debe ser rechazado. Termina solicitando que esta Corte, se sirva tener por informado el presente recurso de protección y rechazarlo por los argumentos ya expuestos, con costas. 3°. - Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 4°. - Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 5°. - Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción
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Chillán, cuatro de junio de dos mil veinticinco. Visto: 1°. - Que, comparece el abogado don Juan Rebolledo Larenas, en representación de doña Solanch Macarena Tejos Carrasco, interponiendo recurso de protección en contra de la Municipalidad de Chillan, representada legalmente por su alcalde don Camilo Benavente Jiménez, por vulneración de derechos constitucionalmente garantizados. Para fundar su
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