C/ VERONICA DEL PILAR ALLENDES GUZMAN
Rol
Fecha
4 de junio de 2025
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, en causa RUC 1900143478-3 y RIT 76-2024 (a la cual se encuentra acumulada la RIT149-2024), el cuatro de abril de dos mil veinticinco, dicta sentencia que condena a Sebastián Eduardo Reyes Tirao, cédula de identidad N°15.818.024-3, a la pena de quinientos cuarenta y un (541) días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa de cuatro (4) unidades tributarias mensuales y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley 20.000, en grado de consumado, descubierto en Quillota, el 20 de mayo de 2019, decretándose el cumplimiento efectivo de la pena corporal impuesta con el abono que se le reconoce. Recurre de nulidad la defensa letrada del condenado, invocando la causal del artículo 373 letra b) del Código de Procedimiento Penal, solicitando que acogiéndose el arbitrio se dicte sentencia de reemplazo que reconozca la circunstancia atenuante del artículo 11 número 9 del Código Penal, con el carácter de muy calificada, rebajándose en consecuencia la pena en un grado del mínimo, quedando en presidio menor en su grado mínimo de sesenta y un días, teniéndose por cumplida en razón del abono que le favorece o en subsidio de conformidad a los artículos 14 y siguientes de la Ley 18.216, teniéndose presente el informe social que se adjunta, se sustituya la pena impuesta por la de libertad vigilada. En la vista del recurso, se escucharon alegatos por y en contra del recurso. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, la errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, conforme la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, se sustenta en que se han aplicado en forma errónea los artículos 11 N° 9 y 68 bis, ambos del Código Penal, condenándose al acusado a una pena mayor a la que legalmente le corresponde. Segundo: Que, en apoyo de la pretensión anulatoria, se indica que el acusado declara en juicio y colabora desde un primer momento y de manera calificada a la investigación, lo que permitió al persecutor prescindir de prueba de cargo. Declararon dos funcionarios policiales de la Policía de Investigaciones de Chile, cuyos dichos se transcriben, reconociendo el subcomisario Carmona que la actitud del acusado “fue cooperativa en el procedimiento”, lo que unido a lo declarado por el comisario Muñoz confirma la colaboración calificada que se pretende. Se transcribe la posición en juicio de la defensa, se cita doctrina y jurisprudencia respecto de la minorante, manifestándose que debió imponerse una pena corporal de menor cuantía atendida la concurrencia de la atenuante de que se trata y, como muy calificada, permite sancionar con la pena inferior en un grado al mínimo de la señalada al delito. Se cuestiona que no se haya otorgado una pena sustitutiva de la Ley 18.216, debido a condenas anteriores por delitos de la Ley 20.000, al estimarse que no se cumple con el requisito subjetivo previsto en el artículo 15 de la primera ley antes mencionada. Tercero: Que, los hechos asentados por el tribunal de fondo, en el considerando Octavo, los que permanecen inalterables atendida la causal materia del recurso, son: “En marzo de 2019, en virtud de una orden de investigar por denuncia efectuada que daba cuenta de la venta de droga, se realizaron vigilancias en el domicilio ubicado en pasaje Ramal 237, población El Portal, San Pedro, de la comuna de Quillota, donde se observó en dos días distintos a compradores concurrir al inmueble antes indicado, adquiriendo éstos de parte de Sebastián Reyes Tirao, envoltorios contenedores de cocaína. En virtud de lo anterior, se otorgó por el Juzgado de Garantía de Quillota, una orden de entrada, registro e incautación al domicilio antes referido, la que se materializó el día 20 de Mayo de 2019, alrededor de las 15.40 horas, sorprendiendo a Sebastián Reyes Tirao y su pareja que se dijo era Verónica Allendes, poseyendo y guardando, sin autorización legal, al interior del mismo, en el living, 4 plantas del género cannabis sativa con una altura de entre 24 y 41 centímetros, además de un envoltorio contenedor de 1 gramo de cannabis sativa; en el dormitorio matrimonial, se hallaron dos envoltorios contenedores de 2.1 gramos y 6,9 gramos netos, ambos de cannabis sativa. Por otra parte, en otro dormitorio, se ubicó cannabis sativa a granel con un peso neto de 2.2 gramos, tres envoltorios contenedores de 2.4 gramos netos de cannabis sativa y, en el patio de la c
Fallo
fallo recurrido, se desestima la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal prevista en el numeral 9 del artículo 11 del Código Penal, en los siguientes términos: “…pues debe tenerse presente que, como su propio texto indica, dicha atenuante procede únicamente en el evento que la colaboración del imputado haya sido sustancial al esclarecimiento de los hechos. Al efecto, el diccionario define el concepto de colaboración como “cooperación, ayuda, contribución, aportación”, y el término sustancial como “lo que constituye lo esencial y más importante de algo”, “fundamental, esencial, trascendental, capital, crucial”. Conforme a lo dicho, resulta claro entonces, que no toda ayuda es apta para producir el efecto morigerador que la referida atenuante conlleva, sino que ello se producirá únicamente cuando los datos aportados por el acusado en un juicio sean de tal modo considerables en relación con la aclaración de un delito, de manera que, sin ellos, aquello no se hubiera producido o lo hubiera sido de un modo altamente dificultoso. En tal sentido, el sólo hecho de prestar declaración en un juicio, renunciando al derecho de guardar silencio que tiene todo imputado, reconociendo las circunstancias fácticas de una acusación, no se configura por ello la atenuante en análisis, sino que únicamente producirá tal efecto, si con los dichos del acusado se vienen a complementar vacíos en los hechos o en la investigación misma, y que, con su mérito, se permita la total
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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, cuatro de junio de dos mil veinticinco. VISTO: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, en causa RUC 1900143478-3 y RIT 76-2024 (a la cual se encuentra acumulada la RIT149-2024), el cuatro de abril de dos mil veinticinco, dicta sentencia que condena a Sebastián Eduardo Reyes Tirao, cédula de identidad N°15.818.024-3, a la pena de quinientos cuarenta
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