INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMA NOS/DIRECCION GENDARMERIA AYSEN
Rol
Fecha
4 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En rol de esta Corte N°44-2025, con fecha 22 de mayo de 2025, comparece don Joaquín Bizama Tiznado, abogado, Jefe Regional Aysén del Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), en favor de: SIXTO VIOLANTE ALMAZÁBAL, ÓSCAR ALIQUINTUI MELLA, DOMINGO GUALAMÁN AUCAPÁN, CRISTOPHER MANSILLA CÁRDENAS, internos del C.D.P. de Puerto Aysén, así como de todas las personas privadas de libertad en los colectivos 1 a 5 del mismo recinto, quien ha ejercido la acción constitucional de amparo en contra de la Dirección Regional de Gendarmería de Chile, representada por el Teniente Coronel, don Pablo Torres Herrera, por mantener en pésimo estado de conservación las ventanas de los colectivos 1, 2, 3, 4 y 5 del aludido centro, impidiendo una adecuada aislación del exterior, así como mantener sin iluminación a los mismos, vulnerando el derecho constitucional de los amparados a su libertad personal y seguridad individual, establecidos en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, solicitando, en concreto, que se ordene a Gendarmería reparar a la brevedad las ventanas de dichos colectivos, así como mantenerlas en buen estado de conservación; se ordene la instalación y mantención de, por lo menos, tres fuentes de luz artificial por cada colectivo, y se ordene informar en el plazo de 15 días sobre el avance de los trabajos encomendados. Con fecha 1 de junio de 2025, se informó la acción por el abogado de Gendarmería, don Rodrigo de los Reyes Recabarren, tras lo cual se trajeron los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el día 3 de junio del presente año, a la que concurrió a alegar presencialmente ante este estrado, el abogado don Luciano González Gronemann, por el recurso, mientras en contra, vía plataforma virtual, el letrado informante por la entidad recurrida. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente de amparo fundamenta su acción en que durante el presente año han constatado las falencias denunciadas, consistentes en el pésimo estado de las ventanas de los módulos 1 a 5 del C.D.P. de Aysén, considerando que el establecimiento penal no cuenta con sistema de calefacción en funcionamiento, que estaría terminado a mediados de junio de este año. En cuanto a la iluminación, señala que, en visita efectuada el 17 de abril de este año, se constató que sólo existe como única fuente de iluminación artificial para cada colectivo una lámpara de techo, encontrándose el resto en mal estado o, derechamente, retiradas. Hace presente que algunos de estos colectivos albergan a más de 30 internos, por lo que la una única fuente de luz resulta insuficiente. Agrega que luego, en visita de 19 de mayo, se constató que ninguno de los colectivos contaba con luz artificial. Además, los barrotes adicionales colocados en las ventanas de las celdas son de un ancho mayor, que impide casi por completo el ingreso de luz natural. Refiere que estas situaciones se hicieron presentes a la Dirección Regional, por Oficio N° 66, de 22 de abril de 2025, el que no ha sido respondido. Luego de reseñar el objeto del recurso de amparo, señala que la inacción de Gendarmería constituye un acto ilegal y arbitrario, que atenta los derechos garantizados por esta acción. Se refiere, a continuación, al derecho aplicable y al rol de este Tribunal en conocimiento del recurso de amparo, para después indicar que el actuar de la recurrida constituye una privación, perturbación o amenaza del derecho a la seguridad individual de los amparados. Finalmente, acerca de la ilegalidad del actuar de la recurrida, cita al efecto el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, contenido en el Decreto N° 518, específicamente, los artículos 2, 4, 6, 10 y 25; así también trae a colación el artículo 5 de la Ley Orgánica Constitucional de Gendarmería, D.L. N° 2859; invocando en respaldo, asimismo, diversos instrumentos internacionales. SEGUNDO: Que, informando al tenor del recurso y luego de hacer análisis del amparo en la legislación chilena y las funciones del Instituto Nacional de Derechos Humanos, la recurrida expone que esta acción no es la vía idónea para obligar a un órgano del Estado a reparar ventanas e instalar luz eléctrica, bienes fiscales que, por lo demás y en muchas ocasiones, son destruidos por los propios amparados, tal como lo consigna la Minuta N° 19, de 28 de mayo de 2025, del Alcaide (S) del C.D.P. de Puerto Aysén. Manifiesta que, además, se emplaza equivocadamente a la autoridad, ya que la recurrida no tiene competencia para disponer partidas presupuestarias destinadas a infraestructura, menos en la mitad del semestre. Solicita, en definitiva, que se declare que la acción de amparo no tiene fundamentos jurídicos, así como tampoco acredita derechos constitucionales amagados de los amparados, quienes cumplen condena en el Centro de Detención P
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21, de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo de los Recursos de Amparo, se declara que SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de amparo, deducida por don Joaquín Bizama Tiznado, Jefe Regional Aysén del Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), en favor de SIXTO VIOLANTE ALMAZÁBAL, ÓSCAR ALIQUINTUI MELLA, DOMINGO GUALAMÁN AUCAPÁN, CRISTOPHER MANSILLA CÁRDENAS, más otros internos del C.D.P. de Puerto Aysén, en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE GENDARMERÍA DE CHILE, representada por el Teniente Coronel, don Pablo Torres Herrera. Sin perjuicio de lo decidido y aun cuando la presente acción no se erige en la vía idónea, según se ha razonado, se instruye al señor Director Regional de Gendarmería de Chile, en orden a que disponga a la brevedad las medidas concretas y urgentes, tendientes a aligerar la solución de la situación denunciada, mediante la pronta coordinación con las unidades o reparticiones que correspondan, sean de su institución o de otra diversa. Se previene que el Sr. Ministro Titular, don Pedro Alejandro Castro Espinoza, concurre a la decisión de rechazo de la acción, dado que ésta no es la vía idónea para ello, por lo que no comparte lo instruidos en el párrafo que antecede. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Sr. Ministro Titular, don Luis
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Coyhaique, cuatro de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: En rol de esta Corte N°44-2025, con fecha 22 de mayo de 2025, comparece don Joaquín Bizama Tiznado, abogado, Jefe Regional Aysén del Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), en favor de: SIXTO VIOLANTE ALMAZÁBAL, ÓSCAR ALIQUINTUI MELLA, DOMINGO GUALAMÁN AUCAPÁN, CRISTOPHER MANSILLA CÁRDENAS, internos del C.D.P. de Puerto Aysén, así
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