FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO SAN JUAN BAUTISTA DE ÑUÑOA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION NACIONAL (LTE)
Rol
Fecha
4 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado don Gonzalo Lagos en representación de Fundación Educacional Colegio San Juan Bautista y deduce reclamación de conformidad al artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N° 1133 de 16 de octubre de 2024, dictada por la Superintendencia de Educación, fundada en los siguientes argumentos: 1.- El decaimiento del acto administrativo. Señala que el proceso se inició el 20 de octubre de 2022, mediante la solicitud de antecedentes por la denuncia CAS-10284, notificada en la misma fecha, habiendo transcurrido el plazo máximo de dos años contemplado en el artículo 86 de la Ley N° 20.529, por lo que se cumplen los requisitos para que el acto recamado se declare extinto por a ver transcurrido el plazo que la ley señala. 2.- Las sanciones. Explica que, en la fiscalización efectuada, se imputaron los siguientes cargos: 1) Cargo 1: ESTABLECIMIENTO NO APLICA CORRECTAMENTE PROTOCOLO DE ACCIÓN; 2) Cargo 2: ESTABLECIMIENTO VULNERA DERECHOS Y/O NO CUMPLE DEBERES PARA CON LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA 3) Cargo 3: ESTABLECIMIENTO NO CUMPLE CON IDONEIDAD PSICOLÓGICA DE ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN. Respecto del cargo N° 1, la Superintendencia reconoce que no era obligatoria la entrevista al alumno, en especial debido a su edad, cumpliéndose el procedimiento en todo lo restante. Respecto del cargo N° 2, la Superintendencia lo deja sin efecto de oficio. Respecto del cargo N° 3, la Superintendencia, no obstante haberse acompañado la idoneidad docente con posterioridad, mantiene la sanción por estimar que no puede ser subsanado, debiendo al menos considerarla como un hecho que atenúa la responsabilidad de su representada. Agrega que la sanción aplicada, desde un principio, asciende a 51 UTM y si bien se sitúa en el mínimo dentro del rango de sanciones menos graves, las circunstancias a lo largo del proceso administrativo han cambiado, desde que se aplicó en consideración a los 3 cargos formula
Fundamentos
considerando 5° letra p) de la resolución recurrida, se dejó sin efecto el cargo N°2; en esta instancia no se acompañaron medios de prueba al recurso de reclamación que permitieran tener por desvirtuados y/o corregidos los hechos constatados en el acta de fiscalización, lo que ha significado la confirmación de los cargos N°1 y N°3 formulados; la proporcionalidad que debe existir entre la sanción aplicada de conformidad al rango establecido en el artículo 73, letra b), de la Ley N°20.529, y la infracción confirmada, con énfasis en la gravedad de los hechos infracciónales en armonía con los bienes jurídicos protegidos, a saber: buena convivencia escolar, seguridad , formación y desarrollo integral del alumno, para así garantizar que los estudiantes tengan derecho a recibir una educación que les ofrezca oportunidades para su formación y desarrollo integral y a que se respete su integridad física y moral; esta proporcionalidad, además, se encuentra vinculada con los demás elementos que deben ser ponderados para graduar la sanción a aplicar, conforme al artículo73, letra b), inciso 2° de la Ley N° 20.529 entre los cuales se debe considerar los recursos que percibe regularmente el sostenedor, la subvención que el establecimiento percibe y la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 79 letra b), de la Ley N°20529. Hace presente, además, que la Superintendencia de Educación en la resolución recurrida ponderó la agravante regulada en el artículo 80 letra c), de la Ley N°20.529, por ya haber sido sancionado por alguna infracción a la normativa educacional que vulnere el mismo bien jurídico afectado en el presente proceso, mediante la Resolución Exenta N°2018/PA/3596/ de fecha 01 de octubre de 2018, de la Directora Regional (S) de la Superintendencia de Educación de la Dirección Regional Metropolitana, proceso iniciado en virtud de del Acta de Fiscalización N°181303532. Finalmente, señala que resta rechazar toda solicitud referida a la rebaja de la sanción administrativa aplicada en la especie, toda vez que la resolución impugnada ha sido dictada válidamente, conforme ha quedado asentado, sin que en ello se advierta ilegalidad alguna, solicitando, en definitiva, el rechazo del recurso de reclamación interpuesto, con costas. TERCERO: Que la Ley N° 20.529, que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización, establece en su artículo 48 que el objeto de la Superintendencia de Educación es fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia y que denomina normativa educacional. Adicionalmente, el artículo 49 del mismo cuerpo legal contempla las atribuciones y potestad sancionatoria de la Superintendencia, entre las que destacan, en lo pertinente: fiscalizar que los establecimientos educacionales y sus sostenedores re
Fallo
Se acuerda que se seguirá el conducto regular y se acuerda que el colegio recibirá apoyo de otras instituciones para seguir aprendiendo y trabajando de mejor forma con su hija. • Acto seguido, se realiza reunión de equipo de gestión, en la que se toma la medida de iniciar el proceso de investigación y se suspende a la asistente de educación de sus funciones mientras dure la investigación. • Se realizaron entrevistas con docentes y diferentes funcionarios sin lograr acreditar situación de maltrato de la asistente de la educación denunciada, motivo por el cual no se aplican sanciones. b) Analizados los antecedentes enviados por el establecimiento educacional, se observa que el EE, frente a los hechos denunciados, no acredita haber ejecutado en completitud, su protocolo de actuación en caso de Conflicto/Violencia entre un Adulto y una estudiante (punto 7.1.3) “, según se detalla en párrafos precedentes, toda vez que no se informa a la apoderada de los procedimientos y decisiones adoptadas frente a su reclamo, durante la etapa de investigación no se entrevista a la estudiante afectada.” Este hecho configura una eventual contravención a lo dispuesto en el artículo 46, letra f), del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación y al artículo 8, del Decreto Supremo N° 315, de 2010, del Ministerio de Educación”. Respecto del cargo N° 3 se consigna: HECHO CONSTATADO: “Se acredita copia de contrato de trabajo de doña Margarita Antonia Navarrete Palma, de fecha d
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Santiago, cuatro de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado don Gonzalo Lagos en representación de Fundación Educacional Colegio San Juan Bautista y deduce reclamación de conformidad al artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N° 1133 de 16 de octubre de 2024, dictada por la Superintendencia de Educación, fundada en
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