SOFÍA ANDREA CARRASCO RODRÍGUEZ /SERVICIOS DE SALUD ACONCAGUA
Rol
Fecha
4 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, Pablo Alejandro Pérez Ojeda, abogado, deduce acción de protección en favor de Sofía Andrea Carrasco Rodríguez y en contra del Servicio de Salud Aconcagua, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la Resolución TRA N°121089/1/2025 de 14 de marzo de 2025, notificada el 1 de abril de 2025, mediante la cual se declaró vacante el cargo de la recurrente por salud incompatible, lo que estima vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N°2 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que, la recurrente es Médica Cirujana egresada de la Universidad San Sebastián de Concepción en abril de 2021, ingresando posteriormente al Servicio de Salud Aconcagua el 26 de agosto de 2021 como parte de la Etapa de Destinación y Formación. Manifiesta que, fue destinada al Centro de Salud Familiar Llay-Llay, donde comenzó a experimentar una sobrecarga laboral debido a turnos extenuantes, extensiones horarias y un ambiente laboral hostil. Agrega que, durante 2022, la recurrente sufrió el fallecimiento de seres queridos, lo que sumado a la sobrecarga laboral, derivó en un trastorno ansioso depresivo que requirió tratamiento psiquiátrico y licencias médicas. Enfatiza que, a pesar de estas dificultades, su desempeño profesional fue calificado en Lista 1 de distinción durante los períodos 2022, 2023 y 2024. Destaca que, en septiembre de 2024, la Dra. Carrasco fue seleccionada para cursar la beca de especialidad en medicina interna en la Universidad de los Andes, a iniciarse en abril de 2025. Sostiene que, no obstante, lo anterior, el 1 de abril de 2025 le fue notificada la vacancia de su cargo por salud incompatible, a pesar de que la COMPIN, mediante Resolución N°18353531 del 9 de enero de 2025, había declarado su salud como recuperable. Argumenta que, conforme al artículo 151 del Estatuto Administrativo, modificado por la Ley N°21.050, el jefe superior del servicio debe requerir previamente a la COMPIN la evaluación del
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, por esta vía cautelar se impugna la Resolución TRA N°121089/1/2025, de 31 de marzo de 2025, mediante la cual se declaró vacante el cargo de la recurrente por causal de salud incompatible. La requirente sostiene que dicho acto administrativo adolece de ilegalidad, toda vez que ha sido adoptado en contravención a lo dispuesto en el artículo 151 del Estatuto Administrativo, pues mediante Resolución N°18353531 de 9 de enero de 2025 la COMPIN declaró que la salud de la requirente era recuperable, circunstancia que tornaría improcedente la declaración de vacancia del cargo. Además, estima que el acto impugnado es arbitrario, toda vez que carece de la debida fundamentación, sin justificar las razones por las cuales
Fallo
se declara la vacancia pese al informe favorable de la COMPIN. Finalmente solicita que, se acoja el recurso de protección, se deje sin efecto el acto recurrido y se ordene el reingreso de la Dra. Carrasco a su cargo, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y su ingreso al programa de formación académica en la Universidad de los Andes. A folio 12, informa el Servicio de Salud Aconcagua. Argumenta que, la Dra. Sofía Carrasco desempeñaba un cargo de Profesional contratada en virtud de la Ley N°19.664 en el CESFAM de Llay Llay y durante el lapso entre junio de 2022 y octubre de 2024 hizo uso de licencias médicas por más de seis meses. Agrega que, el Servicio solicitó a la COMPIN evaluar su situación de salud, determinando ésta mediante Resolución que su salud es recuperable. Sostiene que, dicha calificación no es obstáculo para la declaración de vacancia, pues mediante Resolución Afecta de marzo de 2025, se declaró la vacancia del cargo por salud incompatible, sin aludir a salud irrecuperable. Manifiesta que, los cuerpos legales estatutarios distinguen entre la declaración de vacancia por salud irrecuperable y aquella por salud incompatible, pudiendo esta última declararse "sin mediar declaración de salud irrecuperable". Afirma que, la Contraloría General de la República ha ratificado que las modificaciones introducidas por la Ley N°21.050 no derogaron la causal de vacancia por salud incompatible. Precisa que, el acto impugnado no es arbitrario pues se fundamenta en
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de junio de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, Pablo Alejandro Pérez Ojeda, abogado, deduce acción de protección en favor de Sofía Andrea Carrasco Rodríguez y en contra del Servicio de Salud Aconcagua, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la Resolución TRA N°121089/1/2025 de 14 de marzo de 2025, notificada el 1 de abril de 2025, m
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