RECURSO DE AMPARO EN FAVOR DE DOÑA CAROLINA PAZ CASTAÑEDA MATAMALA
Rol
Fecha
4 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece CAROLAYN ESTER COLOMA SALAZAR, comerciante, domiciliada en Vilcún, Pasaje Tres Cerros N°293, quien interpone recurso de amparo en favor de CAROLINA PAZ CASTAÑEDA MATAMALA, empleada, domiciliada en Vilcún, calle El Arroyo N°304, quien fue detenida por funcionarios de Carabineros de Chile, y se encuentra privada de libertad con inminente traslado a la ciudad de Temuco, para pasar a control de detención. Al amparada fue detenida sin haber cometido delito alguno, en virtud de una orden detención supuestamente dictada hace varios años, por el Juzgado de Garantía de Temuco, relacionada con una causa de violencia intrafamiliar, en la que ella el parecer no era imputada, sino presuntamente testigo o citada como parte del proceso. Se que tiempo atrás una ex pareja la había denunciado, pero esta persona dejó en el olvido su proceso e incluso tiene en la actualidad una buena relación con al amparada. Se nos ha informado que esta orden fue despachada debido a que Carolina Castañeda no habría comparecido a una citación judicial, la cual nunca fue debidamente notificadam situación que torna ilegítima la medida de apremio adoptada en su contra. Al momento de su detención la amparada se encontraba con licencia médica vigente, reposando en su domicilio por padecer de una hernia lumbar, situación médica debidamente acreditada mediante certificado que acompaña. Mas grave aún es que la amparada se encuentra a cargo exclusivo de su hijo menor de 6 años, Joaquín, quien al momento de la detención quedo completamente solo, sin adultos responsables a su cuidado, situación que vulnera gravemente el interés superior del niño, consagrado en tratados internacionales. A folio 5 informa Carabineros de Chile, tenencia de Vilcún, que informando el recurso señalan: Que la detención de la amparada, se efectuó en la vía pública, en calle Los Andes, esquina Arroyo en Vilcún. Que no estaba en ningún menor de edad y firmó las actas correspondientes. A folio 7 informa FERNANDO PAC
Fundamentos
considerando que registraba orden de detención pendiente, decretada en audiencia de fecha 14 de marzo de 2022, por la Jueza Titular de este Tribunal, doña Luz Mónica Arancibia Mena, en razón de su incomparecencia injustificada a audiencia de procedimiento simplificado, fijada conforme a requerimiento escrito presentado por el Ministerio Público en su contra, por el delito de Lesiones Menos Graves en contexto de Violencia Intrafamiliar. Asimismo, en atención a que la requerida no fue habida en su oportunidad ni se presentó ante el Tribunal, habiendo transcurrido más de treinta días desde que se despachó la orden de detención referida, se decretó con fecha 18 de octubre de 2023, el sobreseimiento temporal de la causa, manteniéndose la orden de detención con carácter de permanente y su inclusión en el Registro Nacional de Prófugos. Pues bien, conforme a lo expuesto, en la audiencia de control de la detención, se resolvió por este Juez declarar ajustada a derecho su detención; se dejó sin efecto el sobreseimiento temporal y se procedió a preparar Juicio Oral Simplificado, fijándose fecha para su realización el día 18 de agosto de 2025, a las 9:00 horas. Es todo cuanto puedo informar, al tenor de lo solicitado. CONSIDERANDO: PRIMERO: La acción constitucional de amparo se encuentra prevista en el artículo 21 de la Constitución. Esta acción puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por un tercero a su nombre. En general, procede en caso que una persona “se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes” (artículo 21, inciso primero). Además, la acción de amparo procede “en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual” (artículo 21, inciso tercero). De este modo, la acción de amparo resguarda los derechos fundamentales a la libertad personal y a la seguridad individual a que se refiere el artículo 19, número 7, de la Constitución. En caso de verificarse una afectación de la libertad personal o la seguridad individual, la Corte dictará las medidas que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado (artículo 21, inciso tercero, en relación con el inciso primero). SEGUNDO: El artículo 19, número 7, inciso primero de la Constitución otorga a todas las personas los derechos a la libertad personal y a la seguridad individual. Para efectos del presente recurso, interesa singularmente el significado del primero, también denominado libertad individual. El derecho fundamental a la libertad personal a que se refiere el artículo 19, número 7, inciso primero, no debe ser confundido con el principio general de libertad. El principio general de libertad consiste en hacer u omitir lo que uno quiera, si no existen restricciones en sentido contrario. En palabras del académico alemán Robert Alexy: “Que la libertad de hacer y omitir lo q
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, SE DECLARA: Que SE RECHAZA la acción de amparo deducida por doña CAROLAYN ESTER COLOMA SALAZAR en favor de CAROLINA PAZ CASTAÑEDA MATAMALA, en contra del Juzgado de Garantía de Temuco. Redacción del abogado integrante Sr. Reinaldo Osorio Ulloa. Regístrese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-184-2025. (csd)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, cuatro de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece CAROLAYN ESTER COLOMA SALAZAR, comerciante, domiciliada en Vilcún, Pasaje Tres Cerros N°293, quien interpone recurso de amparo en favor de CAROLINA PAZ CASTAÑEDA MATAMALA, empleada, domiciliada en Vilcún, calle El Arroyo N°304, quien fue detenida por funcionarios de Carabineros de Chile, y se encuentra privada de lib
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