1º JUZGADO POLICIA LOCAL DE PROVIDENCIA

DURAN LAZCANO ERIC DANIEL - LIBERTY COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A

Rol

Fecha

4 de junio de 2025

Materia

SIN MATERIA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del último párrafo del

Fundamentos

considerando 8.1, que comienza con “En este punto,” hasta su punto final, que se elimina. Y, se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que Andrés Eduardo Besnier Cabrera, abogado, en representación de Eric Daniel Durán Lazcano, deduce querella infraccional y demanda de indemnización de perjuicios en contra de Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., representada legalmente por Cristian Bauerle Munita, por denegarle la cobertura de la Póliza Matriz N°6816085, respecto del camión de su propiedad marca Kia, modelo Frontier 2.5, año 2016, placa patente HWKV-29, al estimar en forma abusiva, a su juicio, no haber dado aviso en forma inmediata del robo sufrido del referido vehículo ocurrido el 28 de febrero de 2020, solicitando declarar que la querellada incurrió en infracción de los artículos 3 letra e), 12 y 23 de la Ley N°19.496 y en lo que dice relación a la acción civil, el pago de $13.220.000 (trece millones doscientos veinte mil pesos) a título de daño emergente, entre otros perjuicios, originados como consecuencia de la negativa a dar cobertura, más intereses, reajustes y costas. Segundo: Que la sentencia en su motivo sexto, dio por justificada la infracción a los artículos 12 y 23 de la Ley N° 19.496, al estimar que la querellada no respetó los términos, condiciones y modalidades del servicio contratado, negándose injustificadamente a la prestación que le correspondía, causándole menoscabo al consumidor, imponiendo una multa de 30 UTM. Tercero: Que en el artículo 12 antes citado, se dispone que todo proveedor de bienes o servicios esté obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio. A su turno, en el artículo 23, se previene que, comete infracción a las disposiciones de esa ley el proveedor que, en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio. Cuarto: Que, como se aprecia, el hecho descrito en el motivo sexto de la sentencia que se revisa, efectivamente sólo puede ser calificado como infracción a lo ordenado en los artículos 12 y 23 antes citados, puesto que se concluyó precisamente, que la compañía de seguros incumplió al no respetar los términos, condiciones y modalidades del servicio contratado, negándose injustificadamente a la prestación que le correspondía, causándole menoscabo al consumidor, sin embargo, al establecer la multa aplicada en la parte resolutiva el tribunal a quo omite que de conformidad a lo estipulado en el artículo 24 inciso 1° de la citada ley, el quantum de la multa a fijar se establece hasta en 300 UTM y no existiendo circunstancias atenuantes ni agravantes aplicadas en el proceso y, en especial la materia en discusión relativa a la interpretación de la cláusula 13 N°2 relativa a la cober

Fallo

fallo se encuentre ejecutoriado. Décimo: Que al no haber resultado totalmente vencido, el demandado no será condenado al pago de las costas. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en las disposiciones citadas y lo previsto en los artículos 32 y siguientes de la Ley Nº 18.287, se confirma la sentencia apelada de treinta de septiembre de dos mil veintidós, pronunciada por el Juzgado de Policía Local de Providencia, con declaración que la denunciada Liberty Compañía de Seguros Generales S.A. ha resultado condenada por infringir los artículos 12 y 23 de la Ley 19.496, a pagar una multa de 5 UTM y, asimismo, se rebaja el monto ordenado pagar por concepto de daño emergente a la suma $9.898.711 (nueve millones ochocientos noventa y ocho mil setecientos once pesos), con los reajustes e intereses reseñados en el fundamento noveno que precede, sin costas. Acordada con el voto en contra de la ministra Vásquez Acevedo, quien estuvo por dejar sin efecto la sentencia en alzada, rechazando la acción deducida por ser absolutamente incompetente el tribunal de policía local para pronunciarse sobre el cumplimiento de un contrato de seguro. En la especie, no se ha discutido cuestiones propias de la protección a los consumidores, que pudieran estar relacionadas con la contratación, sino que, de un tema de fondo, propio del cumplimiento de este, cuyo conocimiento ha sido entregado por la ley -y por los mismos contratantes- al conocimiento de un árbitro o al tribuna

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de junio del año dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del último párrafo del considerando 8.1, que comienza con “En este punto,” hasta su punto final, que se elimina. Y, se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que Andrés Eduardo Besnier Cabrera, abogado, en representación de Eric Daniel Durán Lazcano, deduce querella infraccion

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