SIN INFORMACION

SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ANDALIEN SUR/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION SANTIAGO

Rol

Fecha

4 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece doña YESSICA AEDO CÁRCAMO, abogada, en representación del Servicio Local de Educación Pública de Andalién Sur, persona jurídica de derecho público, representada por su Director Ejecutivo don Gonzalo Araneda Ruiz, todos con domicilio en calle Caupolicán N° 518, tercer piso, comuna de Concepción, sostenedor del establecimiento educacional Liceo Chiguayante, R.B.D. N°4.560-8, de la comuna de Chiguayante e interpone RECURSO DE RECLAMACIÓN establecido en el artículo 85 de la ley N.º 20.529, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN, Rut. 61.980.220-9, representada legalmente por don MAURICIO FARIAS ARENAS, ambos domiciliados en calle Morandé N°115, Piso 10, comuna de Santiago. Motiva el recurso, la Resolución Exenta N° PA 001420 de fecha 10 diciembre de 2024 dictada por don Miguel Zárate Carrazana, Fiscal, Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso de reclamación interpuesto por mi representada, en proceso administrativo sancionador iniciado por supuesta infracción a la normativa educacional. El recurso se origina a partir del procedimiento administrativo iniciado tras la fiscalización efectuada al establecimiento educacional Liceo Chiguayante, R.B.D. N° 4560-8, dependiente del Servicio Local reclamante, conforme al acta de fiscalización N° 220801639 de fecha 7 de diciembre de 2022. En dicha oportunidad, funcionarios de la Superintendencia de Educación constataron supuestas deficiencias de infraestructura del recinto escolar. Con base en ello, mediante Resolución Exenta N° 2022/PA/08/1050 de la misma fecha, se instruyó procedimiento sancionatorio, el cual culminó con la formulación de cargos por medio del acto administrativo N° 2023/FC/08/0049, fechado el 13 de enero de 2023. Los cargos imputados versan sobre eventuales transgresiones a la normativa educacional y sanitaria, entre ellos: infraestructura en mal estado; presencia de elementos riesgosos en patios; condiciones sanitarias deficientes; inexistencia o deficiencia en camarines;

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso establecido en el artículo 85 de la Ley Nº 20.592, permite a los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente de Educación no se ajustan a la normativa educacional, puedan reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro del plazo de quince días contados desde la notificación de la resolución que se impugna. Como quedó constancia en la historia de la ley, específicamente en el oficio Nº 162, de 9 de octubre de 2008, enviado por la Excma. Corte Suprema a la Comisión de Educación del Senado, “este recurso, forma parte de la nutrida y creciente gama de procedimientos de índole contencioso administrativos, en el presente -inorgánicamente distribuidos en distintas leyes- cuya suma excede con largueza el centenar - a fin de establecer racionalidad en el ordenamiento, facilitando la debida inteligencia de sus preceptos y su correcta aplicación, asegurando con ello la certeza jurídica a sus administrados” (Historia de la Ley Nº 20.592, Sistema Nacional de Aseguramiento de la calidad de la Educación Parvularia, Básica y media y su Fiscalización, p.213, disponible en el sitio web del Congreso Nacional) En el ejercicio de las facultades entregadas a esta I. Corte, ha de examinarse la legalidad de la resolución impugnada, de tal forma de determinar si ella cumple o no con la normativa aplicable al caso. SEGUNDO: Que, en relación a los supuestos vicios del procedimiento administrativo, consistentes en falta de precisión en la descripción de los hechos imputados, tanto en el acta de fiscalización como en los cargos y en la resolución sancionatoria, revisados los antecedentes allegados a la carpeta virtual, se puede apreciar que el órgano fiscalizador ha cumplido una descripción clara de los hechos, los espacios afectados y las normas transgredidas, cuestión que tiene directa relación con la fundamentación de la sanción, conforme lo dispone el artículo 11 y 41 de la Ley N° 19.880. Lo anterior se desprende no sólo de los textos revisados, sino además de la propia actividad de la reclamante, que contó con las garantías suficientes para oponerse a los cargos, con pleno conocimiento y sin problema alguno al debido proceso, todas razones que permiten descartar, en esta parte, el recurso interpuesto. TERCERO: Que corresponde además pronunciarse en relación a una supuesta incompetencia de la Superintendencia de Educación, toda vez que algunas infracciones son materias de carácter sanitario, cuya fiscalización y sanción corresponde legalmente a los Servicios de Salud, conforme a lo establecido en el artículo 131 del Decreto N° 594/1999 y el artículo 25 del Decreto N° 289/1989, ambos del Ministerio de Salud, y en el Libro Décimo del Código Sanitario. Efectivamente esta cuestión es actualmente pacífica, en orden a que el sostenedor está obligado a cumplir con la normativa educacional, entre las cuales tanto las relativas a infraestructura, como también las sanitarias, se encuentran las obligaciones

Fallo

fallo Rol N° 24.613-2018, en el cual se ha exigido la consideración completa de todos los factores previstos en la ley como requisito de legalidad del acto administrativo sancionador. En cuarto lugar invoca el principio de buena fe administrativa: se expone que el Servicio Local ha actuado en todo momento en cumplimiento de la normativa educacional vigente, impulsando acciones tendientes a subsanar las observaciones formuladas por la Superintendencia, y que ha debido enfrentar múltiples desafíos tras el traspaso de la administración educacional desde los municipios, en un contexto de limitaciones estructurales y financieras. En mérito de lo anterior, y de conformidad con los artículos 54, 73, 85 y 86 de la Ley N° 20.529, se solicita se acoja el recurso de reclamación deducido, se deje sin efecto la Resolución Exenta PA N° 001420 de 10 de diciembre de 2024, dictada por la Superintendencia de Educación, y se elimine la multa impuesta, con expresa condena en costas. Informa don Álvaro Morales Cabezas, abogado, RUT 17.573.744-8, por la Superintendencia de Educación, con domicilio para estos efectos en calle Barros Arana N°1098, piso 7, comuna de Concepción, señalando que el procedimiento se inició con la fiscalización efectuada el 7 de diciembre de 2022, cuyo resultado fue consignado en el Acta N° 220801639. Con base en esta, se dictó la Resolución Exenta N° 2022/PA/08/1050, que instruyó el proceso administrativo sancionatorio, y se formularon cargos mediante el acto N° 2023/F

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, cuatro de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece doña YESSICA AEDO CÁRCAMO, abogada, en representación del Servicio Local de Educación Pública de Andalién Sur, persona jurídica de derecho público, representada por su Director Ejecutivo don Gonzalo Araneda Ruiz, todos con domicilio en calle Caupolicán N° 518, tercer piso, comuna de Concepción, sostenedor

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