RODRIGO IVAN MEDINA DONNAY CON SERVIU REGION DEL BIO BIO
Rol
Fecha
4 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos 14°, 15°, 16° y 17°, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, en los presentes autos, se ha recurrido ante esta Corte por la parte demandada SERVIU Región del Biobío, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, sólo en la parte que acoge la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta en lo principal de la presentación de 1 de febrero de 2019, de folio 1, y en consecuencia, se la condena a pagar a la demandante la suma de $40.858.766, con los reajustes que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de su pago; más intereses corrientes para operaciones reajustables desde la fecha de notificación de la demanda y hasta su pago efectivo. SEGUNDO. Funda su pretensión recursiva, en que el juez del a quo ha realizado una interpretación errónea de lo dispuesto en la Resolución 3053, de 29 de agosto de 2016 -debidamente acompañada en autos- al estimar que, al no existir un convenio suscrito por el actor en que este último renuncie al pago de los mayores gastos generales, como había ocurrido en casos anteriores, corresponde el pago de los mayores gastos generales en que debió incurrir el demandante contratista para llevar a cabo las obras extraordinarias señaladas en la referida resolución. TERCERO. Para una correcta apreciación de los hechos, se debe determinar la génesis de la referida Resolución 3053, luego lo que ella dispone, y por último el marco jurídico aplicable al caso sub lite. Respecto de su origen, lo fue la petición efectuada por el contratista en orden a obtener un aumento a 141 días corridos, y el pago de 34 días a título de indemnización, según lo previsto en los artículos 90 y 92 del Decreto Supremo N°236, producto de las adaptaciones y modificaciones del terreno existente. El Informe Técnico AR 17, de 29 de abril de 2016, recaído en dicha petición, estima que resulta pertinente otorgar 113 días corridos para ejecutar las obras programadas, dando como fecha de término el 28 de agosto de 2016, fundado en la demora de trasladar un poste, en la entrega de unas esculturas, en ciertas modificaciones del proyecto eléctrico y en un plan de manejo para la tala y retiro de árboles, pero sin que recomiende aumento de obras, ni tampoco la cancelación de mayores gastos ni indemnizaciones de ningún tipo. Por su parte, la Resolución 3053, del SERVIU Región del Biobío, al pronunciarse sobre lo anterior, dispone en su parte resolutiva lo siguiente: “1.- APRUÉBASE el aumento de plazo de 113 días corridos, al Contratista Rodrigo Medina Donnay en conformidad al Informe Técnico referido en el Visto g), lo que determina como nueva fecha de término de las Obras el 20.08.2016. 2.- LA PRESENTE RESOLUCIÓN, producirá efectos retroactivos a partir del día 29.04.2016, fecha del vencimiento del plazo de ejecución de la obra. Lo anterior por cuanto no produce consecuencias desfavorables para los interesados y no lesiona der
Fallo
por tanto realizar un estudio completo y exhaustivo del proyecto que se le entrega. Cabe relevar que en esta modalidad contractual, el concepto de suma alzada corresponde a una modalidad del precio en virtud de la cual el mandante paga al contratista un monto único y prefijado por la totalidad de las obras ejecutadas bajo el contrato, sin que admita dicho precio variaciones, salvo pacto en contrario o situaciones excepcionales, en concordancia con una de las reglas contenidas en el artículo 2003 del Código Civil que dispone: “no podrá pedir aumento de precio, a pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones o modificaciones”. NOVENO. En este punto, resulta ilustrativo lo resuelto en un caso similar, donde se pretendía el pago de aumento de obras y obras extraordinarias, donde el contratista afirma que dichas obras deben entenderse autorizadas por el mandante o que, en subsidio, deben indemnizárseles para impedir el enriquecimiento ilícito de su contraparte. La Corte de Talca, en dicha causa caratulada Constructora Monteverde Limitada con Municipalidad de San Clemente, de 4 de diciembre del 2013, resolvió en su motivo 10° que: “las partes establecieron la opción de realizar modificaciones contractuales, y siendo el presente un contrato a suma alzada se refieren a obras que se incorporan o agreguen para llevar a mejor térmi
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C.A. de Concepción rtp Concepción, cuatro de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos 14°, 15°, 16° y 17°, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, en los presentes autos, se ha recurrido ante esta Corte por la parte demandada SERVIU Región del Biobío, solicitando que se revoque la sentencia de pr
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