EN FAVOR DE BRENDA MEJIA PACHURI C/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
4 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 21 de mayo de 2025 comparecen los abogados Claudio Andrés Cordero Muñoz y Alex Hernán Ruz Rubio, en favor de doña Brenda Mejía Pachuri, de nacionalidad boliviana, quien interpuso recurso de amparo en contra de la Resolución Exenta N° 7759 de fecha 28 de febrero de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se rechazó el recurso administrativo interpuesto por la amparada y decretó una prohibición de ingreso al país por 4 años en su contra, de manera ilegal y arbitraria, constituyendo dicha resolución una vulneración a su derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República, solicitando a esta Corte que se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la referida resolución, con costas. Expone que la amparada, a raíz de la grave crisis social y económica que atravesaba Bolivia, se vio fuertemente afectada, pues se encontraba en una situación económica muy precaria a raíz de la falta de empleo, lo que no le permitió conseguir una vida digna y acceder a bienes y servicios básicos, por lo que decidió emprender rumbo hacia nuestro país en el año 2018, residiendo en Chile por aproximadamente 7 años, desempeñando funciones de temporera y cotizando en el sistema de seguridad social, logrando a la fecha tener un arraigo laboral y económico importante en nuestro país. En ese contexto, obtuvo permiso de residencia temporal y a la fecha le ha sido imposible obtener su estatus definitivo en nuestro país, ello a raíz de la excesiva burocracia y lentitud con que se están llevando a cabo las tramitaciones de permisos de residencia por la autoridad respectiva. Agrega que con fecha 12 de octubre de 2023, el Servicio recurrido resolvió reconducir a la amparada a su país de origen, así como la prohibición de ingresar al país, luego de que esta fuese sorprendida cruzando por un paso no habilitado, motivo por el cual presentó un recurso administrativo que finalizó con
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. 2° Que, mediante la presente acción constitucional de amparo, se denuncia la conducta ilegal y arbitraria en que habría incurrido el recurrido, mediante la dictación de la Resolución Exenta N° 7759 de fecha 28 de febrero de 2025, mediante la cual rechazó el recurso administrativo especial deducido por la amparada, manteniendo la prohibición de ingreso al país por un plazo de 4 años, fundándose la ilegalidad, en síntesis, en cumplir la recurrente con todos los requisitos legales para permanecer en el país. 3° Que informando el Servicio recurrido, señaló que la decisión que por esta vía pretende impugnar la amparada, es el resultado que la ley migratoria prevé para situaciones como la señalada, pues deriva de la falta de cumplimiento a las obligaciones impuestas por la normativa migratoria, resultando la medida impuesta idónea y proporcionada, al haber sido pronunciada por la autoridad competente y especialmente facultada al efecto, por lo que no existiría la vulneración a la libertad de desplazamiento o ambulatoria denunciada, por cuanto no puede considerarse como una amenaza a la libertad personal, una sanción que tiene el carácter de imperativa para la autoridad migratoria. 4° Que, es un hecho pacífico que la amparada mantenía permiso de residencia definitiva en Chile y que, luego de salir del país, ingresó por un paso no habilitado, por lo que luego de ser sorprendida, fue reconducida a su país de origen. 5° Que, para la resolución del asunto, se debe tener presente lo dispuesto en el inciso segundo artículo 131 de la Ley 21.325 que establece: “Asimismo, el extranjero que sea sorprendido por la autoridad contralora intentando ingresar o habiendo ingresado al territorio nacional eludiendo el control migratorio, ya sea por pasos habilitados o no, o que se haya internado al territorio nacional hasta 10 kilómetros del límite fronterizo terrestre o dentro del mar territorial, o intentando ingresar valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, contraviniendo la prohibición de ingreso del número 3 artículo 32, previa acreditación de su identidad y de su registro, será inmediatamente reembarcado o reconducido a la frontera, según corresponda, debiendo en este último caso informar a la autoridad contralora del país vecino colindante al paso fronterizo por el cual se intentó el ingreso y estableciéndose a su respecto una prohibición de ingreso provisoria de un año”. Agrega su inciso tercero que: “La autoridad contralora informará de ello al Servicio para que éste determine el tiempo que durará la prohibición de ingreso, de conformidad al
Fallo
Por tanto, la decisión de la autoridad ha sido dictada por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, y fundada en causal expresa de la legislación migratoria vigente. Finalizó solicitando el rechazo del recurso, por no existir acto ilegal o arbitrario por parte de la autoridad migratoria que prive, perturbe o amenace el legítimo derecho de la amparada respecto de la libertad personal y seguridad individual, actuando siempre la autoridad con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. A folio 11, complementa su informe el Servicio recurrido, señalando que con fecha 5 de enero de 2024, le fue otorgado el beneficio de la permanencia definitiva a la amparada. Luego, con fecha 29 de noviembre de 2024, se le informó a la extranjera del inicio del procedimiento de revocación de su permiso de residencia definitiva, en razón de la causal imperativa prevista en el artículo 89 N° 1 en relación con el articulo 32 N° 3 de la Ley 21.325. Acompañaron las partes los documentos que se encuentran agregados a la causa. En su oportunidad, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucional
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C.A. de Rancagua Rancagua, cuatro de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 21 de mayo de 2025 comparecen los abogados Claudio Andrés Cordero Muñoz y Alex Hernán Ruz Rubio, en favor de doña Brenda Mejía Pachuri, de nacionalidad boliviana, quien interpuso recurso de amparo en contra de la Resolución Exenta N° 7759 de fecha 28 de febrero de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraci
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