SIN INFORMACION

CONTRERAS/AGUILERA

Rol

Fecha

4 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Que compareció doña GABRIELA ANDREA CONTRERAS ZAPATA, chilena, de profesión asistente de la educación, domiciliada en la comuna de Traiguén e interpuso recurso de protección, en contra de doña NICOL AMPARO AGUILERA VALLADARES, con domicilio en la comuna de Traiguén, a quien atribuyó la conculcación de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1°, 4° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de República, con ocasión de una publicación difundida en la red social Facebook, republicada y compartida en diversos grupos de la misma red, desde una cuenta una usuaria de nombre “Valentina Fernández” en la que se le atribuyen actos de acoso hacia una estudiante del lugar de trabajo de la actora, consistente en malos tratos y agresiones físicas y verbales. Detalló que en la publicación se alude a una presunta falta de diligencia por parte de las autoridades del establecimiento educacional donde trabaja, pese a que, según refiere, la directora ofreció a la madre de Valentina (parte recurrida) la posibilidad de reunirse para discutir lo ocurrido de manera respetuosa y conciliadora; propuesta que fue rechazada de forma unilateral por la recurrida madre de la estudiante aludida, quien, afirma, le ha amenazado en diversas ocasiones, profiriendo gritos en los que manifiesta su intención de agredirla físicamente, entre otras amenazas de lesiones graves, debido a los supuestos hechos que involucran a su hija. Expresó que a consecuencia de los hechos referidos, ha experimentado una grave afectación emocional, ya que numerosos comentarios han cuestionado de forma ofensiva su integridad y competencia profesional, daño que se ha amplificado desde que la referida publicación se ha difundido ampliamente en grupos con un gran alcance en la comunidad, integrados por miles de miembros, lo cual sin duda ha agravado su situación. Adicionalmente, denuncia que desde la publicación, se le ha asignado solo labores sin contacto directo con estudiantes, limitando si

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales. Segundo: Que en cuanto dice relación con la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la recurrida, baste para su rechazo la circunstancia no controvertida en autos, relativa a su condición civil de madre de la adolescente a quien se atribuyen los hechos denunciados, como la tutoría que la primera ejerce respecto de la segunda en los términos del artículo 224, e inciso tercero del artículo 2320, ambos del Código Civil. Tercero: Que el conflicto planteado, conforme a los hechos expuestos por las partes, supone en primer lugar, el ejercicio de una ponderación de las conductas en cuanto a su naturaleza y medio de ejecución; reiteración, duración en el tiempo; entre otros elementos, a fin de establecer la eventual concurrencia de actos de acoso y/o autotutela, y en segundo plano, un análisis de una eventual una colisión entre dos garantías constitucionales, a saber, entre el derecho a la honra y al de la libertad de expresión, las que deben ser debidamente ponderadas a la luz de los hechos del recurso. Cuarto: Que como se ha dicho reiteradamente por nuestra más alta magistratura, sobre el particular conviene tener presente que dentro del derecho a la honra se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que se denuncia afectado como cuando, se publican en una red social o se difunden en contextos sociales concurridos, afirmaciones con el potencial de producir descrédito, y/o con la capacidad de distorsionar gravemente el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa. Quinto: Que entonces, si bien es cierto, la Constitución garantiza a todas las personas el derecho a la honra y la vida privada y permite el empleo del recurso de protección para hacerlo efectivo, tal como se señala en sus artículos 19 N° 4  y 20, no lo es menos que en su artículo 19 N° 12, se garantiza también la libertad de emitir opiniones y de informar, sin cesura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los ilícitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esa libertad, según lo establezca la ley de quórum calificado dictada al efecto. Además, se establece el derecho a rectificación de toda persona ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social. Sexto: Que en el contexto anota

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto, sólo en cuanto se dispone que la recurrida deberá adoptar las medidas y resguardos necesarios para hacer cesar de inmediato, las publicaciones objeto de la acción, como la difusión de la misma en las redes sociales enunciadas en las consideraciones precedentes. Redacción del abogado integrante Roberto Contreras Eddinger. Regístrese y archívese. N°Protección-7342-2024 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, cuatro de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Que compareció doña GABRIELA ANDREA CONTRERAS ZAPATA, chilena, de profesión asistente de la educación, domiciliada en la comuna de Traiguén e interpuso recurso de protección, en contra de doña NICOL AMPARO AGUILERA VALLADARES, con domicilio en la comuna de Traiguén, a quien atribuyó la conculcación de las garantías constitucio

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