JUZGADO DE LETRAS DE DIEGO DE ALMAGRO

MOLINA/FUNDACION EDUCACIONAL EL SALVADOR

Rol

Fecha

4 de junio de 2025

Materia

ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En los autos laborales RIT Nº T-6-2022, RUC Nº 22-4-0401582-K, caratulados “Zuleta con Corporación Nacional del Cobre de Chile”, sustanciados ante el Juzgado de Letras de Diego de Almagro, por sentencia definitiva de cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, se rechazó la denuncia por tutela de derechos fundamentales interpuesta por doña Marisel Carvajal Álvarez, doña Thamara Ferrada Sobarzo, don Rodrigo Rivas Ramírez, don Arturo González Guerrero y don Raúl Molina Vivar, en contra de la Fundación Educacional El Salvador [en adelante la Fundación o FEES], declarándose que la demandada no ha incurrido en la lesión de derechos fundamentales denunciada. Asimismo, se rechazaron las demandas de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuestas por don Arturo González Guerrero y don Raúl Molina Vivar, en contra de la referida Fundación. De igual forma, se rechazó la pretensión de pago por asignación de zona del contrato colectivo, interpuesta por don Rodrigo Rivas Ramírez y don Raúl Molina Vivar. Por otra parte, se acogieron las demandas de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuestas por don Rodrigo Alfonso Rivas Ramírez, doña Marisel Carvajal Álvarez y doña Thamara Ferrada Sobarzo, otorgándoseles indemnizaciones por falta de aviso previo, años de servicios, con incremento legal, por los montos que en cada caso se especifica en la sentencia. Por último, se ordenó a cada parte pagar sus costas. En contra de esta sentencia, el abogado don Enrique Barnetche Chaigneau, por los demandantes, dedujo recurso de nulidad en base a tres causales, una en subsidio de la otra, a saber: Artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N° 4; artículo 478 letra d); y artículo 478 letra c), todos del Código del Trabajo. Con fecha 8 de mayo de 2025, se procedió a la vista del recurso, ocasión en que alegó el abogado don Enrique Barnetche Chaigneau, por el recurso, y el abogado don Raúl Weishaupt Hidalgo, en su contra. La ca

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: El recurrente, luego de exponer antecedentes generales de la causa que estima relevantes, inicia sus alegaciones sobre la primera causal de nulidad, esto es, aquella contemplada en el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N° 4 y 491, todos del Código del Trabajo, por la cual reclama la falta de análisis de toda la prueba rendida. Para estos efectos, reproduce «en lo atingente», el numeral 1 y del literal A) del presente escrito, relativo a los medios de prueba que el sentenciador no analizó. Conforme a lo anterior, ha de entenderse que el recurrente se refiere al siguiente contenido: «Existen diversas probanzas rendidas por mi parte, como por ejemplo la documental de la letra F (documentos comunes a todos los demandantes) N° 1 (folio 41), N° 9 (folio 49), N° 10 (folio 50), N° 48 (folio 159), N° 49 (folio 160) y N° 51 (folios 206 y 207), testimonial de mi parte de Gidio Araya Espejo, Oscar Esquivel Rivera, Iván Alcayaga Villegas y Sandra López Sandoval, Oficios N° 1 del demandante al Sindicato N° 2 Andes Norte de FEES (folios 285, 286, 287 y 288), Oficio N° 2 del demandante al Sindicato N°1 de FEES (folio 314), Otros Medios de Prueba consistentes especialmente en tener a la vista la causa laboral RIT T-13-2021 de este Tribunal (exhibición de documentos de folios 350 a 354, contesta oficio del Sindicato N° 2 a folios 344 y 346 y contesta oficio de la Federación de Trabajadores de la Tercera Región de Atacama (“FETATER”, a folios 276 y 277), ninguna de las cuales fue analizada ni mínimamente por el sentenciador, que demuestran los siguientes hechos o circunstancias relevantes: i) Que el Sindicato N° 1 FEES tenía 72 socios en Diciembre de 2021, al finalizar la negociación colectiva, y que disminuyó a tan sólo 22 en Septiembre 2022, según información proporcionada por la propia demandada; ii) Que el Sindicato N° 2 FEES tenía 118 socios en Diciembre de 2021 y que aumentó a 149 en Septiembre 2022, según información proporcionada por la propia demandada; iii) Que mientras en Diciembre de 2021 FEES desvinculó a 22 de un total de 72 trabajadores del Sindicato 1, hizo lo mismo con sólo 6 de un total de 118 del Sindicato 2, según información proporcionada por la propia demandada; y iv) Que el número de socios del Sindicato 1 disminuyó a menos de 1/3 entre Diciembre de 2021 y Septiembre de 2022, según se consigna en las Conclusiones Jurídicas de la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral en la Fiscalización 0302/2022/101, en la cual atribuyen dicha disminución a prácticas antisindicales del empleador. Pues bien, todas esas probanzas no ponderadas o valoradas y de las cuales no se hizo cargo de modo alguno el sentenciador, son a lo menos INDICIARIAS de un trato discriminatorio por razones de sindicalización y de vulneración de derechos fundamentales de parte de la demandada hacia los demandantes, quienes como ya se dijo eran todos socios o afiliados al Sindicato N° 1». Agrega que el análisis de toda la prueba r

Fallo

fallo cuando, cualquiera que sea el parecer que se tenga sobre lo que en él se ha decidido, sobre la valoración que se haya hecho de la prueba rendida, permita entender el derrotero seguido, "el razonamiento que conduce" a la estimación probatoria y: más importante aún, que posibilite al litigante saber cuáles han sido las razones tenidas en cuenta» [Op. Cit. p. 181 y 182]. Decimocuarto: Que, conforme a lo expuesto, las imprecisiones en la identificación de los medios probatorios supuestamente omitidos, las contradicciones en su exposición, y la falta de claridad respecto de su incidencia en lo resolutivo del fallo, impiden tener por acreditado un vicio que justifique la invalidación pretendida, por lo que la causal será desestimada. Decimoquinto: La segunda vertiente de invalidación se encamina a denunciar una infracción al principio de inmediación, la que se plasma en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo. Señala el recurrente que al final del considerando primero, el sentenciador reconoce los siguientes hechos o circunstancias relevantes del proceso: i) Que la audiencia de juicio fue dividida o fraccionada en 17 sesiones, cuyas actas rolan a folios 211, 243, 244, 247, 248, 254, 255, 269, 279, 280, 282, 290, 291, 303, 315, 317 y 327; ii) Que la audiencia de juicio se inició el día 16 de marzo de 2023 y terminó el 28 de mayo de 2024, por lo que duró más de 14 meses; iii) Que la sentencia fue dictada el día 05 de septiembre 2024, esto es, más de 3 meses después d

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C.A. de Copiapó Copiapó, cuatro de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: En los autos laborales RIT Nº T-6-2022, RUC Nº 22-4-0401582-K, caratulados “Zuleta con Corporación Nacional del Cobre de Chile”, sustanciados ante el Juzgado de Letras de Diego de Almagro, por sentencia definitiva de cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, se rechazó la denuncia por tutela de derechos fundamentales inte

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