JUZGADO DE LETRAS DE ILLAPEL

CUEVAS BARRAZA, ROBERTO/CUEVAS ATENAS, JUANA

Rol

80723-2022

Fecha

29 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de rescisión por lesión enorme de compraventa tramitado ante el Juzgado de Letras de Illapel bajo el Rol C-394-2018, caratulado “Cuevas con Cuevas”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena de fecha veinticinco de julio de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de dieciocho de abril del año en curso, que acogió parcialmente la demanda, declarando la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa celebrado por el padre de los demandantes y la demandada, sólo en lo que dice relación con la venta de los predios denominados Resto de la Parcela N°4 y Lote N°4 J. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha infringido el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica del informe pericial que finalmente se tuvo como base para fijar el justo precio de los inmuebles, conllevando erróneamente a acoger la demanda. Dado lo expuesto, pidió que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda o, en subsidio, rechace también en aquella parte que acoge la rescisión de la venta del Lote N°4 J, por no haberse probado el justo precio a la época de la venta. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que versando el conflicto sobre una demanda de rescisión por lesión enorme, quien recurre debía relacionar la eventual infracción a las normas reguladoras de la prueba con los contenidos jurídicos sustantivos del instituto que hizo valer en el juicio. En este caso, los artículos 1888, 1889 y 1890 del Código Civil, pues dichos preceptos consagran precisamente la sanción de ineficacia que se pretende y, necesariamente, deben ser aplicados en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de admitirse este arbitrio. Y al no hacerlo, implica que el recurrente acepta la decisión jurídica sobre el fondo de la cuestión debatida y la normativa conforme a la cual ha de resolverse el caso concreto debe tenerse como correctamente aplicada. Quinto: Que conforme a lo antes razonado, el presente recurso de casación no podrá ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Matías Mundaca Campos, en representación de la demandada, contra la sentencia de veinticinco de julio de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 80.723-2022.-

Fallo

fallo de primer grado de dieciocho de abril del año en curso, que acogió parcialmente la demanda, declarando la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa celebrado por el padre de los demandantes y la demandada, sólo en lo que dice relación con la venta de los predios denominados Resto de la Parcela N°4 y Lote N°4 J. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha infringido el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica del informe pericial que finalmente se tuvo como base para fijar el justo precio de los inmuebles, conllevando erróneamente a acoger la demanda. Dado lo expuesto, pidió que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda o, en subsidio, rechace también en aquella parte que acoge la rescisión de la venta del Lote N°4 J, por no haberse probado el justo precio a la época de la venta. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que versando el conflicto sobre una demanda de rescisión por lesión enorme, quien recurre debía relacionar la eventual infracción a las normas reguladoras de la prueba con los contenidos jurídicos sustantivos del instituto que hizo valer en el juicio. En este caso, los artículos 1888, 1889 y 1890 del Código Civil, pues dichos preceptos consagran precisamente la sanción de ineficacia que se pretende y, necesariamente, deben ser aplicados en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de admitirse este arbitrio. Y al no hacerlo, implica que el recurrente acepta la decisión jurídica sobre el fondo de la cuestión debatida y la normativa conforme a la cual ha de resolverse el caso concreto debe tenerse como correctamente aplicada. Quinto: Que conforme a lo antes razonado, el presente recurso de casación no podrá ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Matías Mundaca Campos, en representación de la demandada, contra la sentencia de veinticinco de julio de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 80.723-2022.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de rescisión por lesión enorme de compraventa tramitado ante el Juzgado de Letras de Illapel bajo el Rol C-394-2018, caratulado “Cuevas con Cuevas”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada contra la

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