AVENDAÑO HERRERA SUSANA STEPHANIE CONTRA MEGAMEDIA S.A
Rol
Fecha
3 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña Susana Stephanie Avendaño Herrera, psicóloga, directora del Programa de Reparación de Maltrato Grave y Abuso Sexual CEPIJ IQUIQUE perteneciente a la Corporación OPCION en calidad de directora del programa que atiende al adolescente K.A.R.G., por quien deduce acción constitucional de protección en contra de Megamedia S.A., por vulnerar los derechos consagrados en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone sucintamente los hechos que dan origen a la medida de protección ordenada en favor del protegido por el Juzgado de Familia de Iquique en autos RIT X-754-2024 y su situación actual. Denuncia que el 29 de abril de 2025, en el noticiero Meganoticias se emitió un reportaje, en el que se expusieron detalles sensibles y fácilmente identificables del adolescente protegido, incluyendo imágenes de su entorno, su rostro, su domicilio, centro de estudios y el lugar donde recibe atención terapéutica, todo sin autorización y en contravención a normativas legales de protección de la niñez. Alega que dicha emisión constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnera los derechos constitucionales del adolescente a la vida e integridad física y psíquica, así como a la protección de su vida privada y honra. Asimismo, sostiene que el reportaje ha causado una revictimización del niño, exponiéndolo a la identificación pública y dañando su estabilidad emocional. Enfatiza que el adolescente es víctima de delitos graves y que su situación ha sido objeto de múltiples medidas cautelares judiciales, incluyendo la orden expresa de resguardar su identidad y evitar la difusión de información que permita su individualización. Por otra parte, expone que el recurrido difundió contenido sensible, incluyendo fragmentos de un informe psicosocial del adolescente, además de declaraciones de autoridades del Ministerio Público y entrevistas a vecinos, lo que constituye una vulneración directa a los artículos 33 y 34 de la Ley N°21.430. E
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, en síntesis, la recurrente reprocha que el reportaje titulado "Niño Maltratado. ¿Qué Falló?", emitido por el canal de televisión Megamedia S.A. a través de su noticiero Meganoticias el día 29 de abril de 2025, constituye un acto ilegal y arbitrario que conculcaría las garantías fundamentales consagradas en el artículo 19, numerales 1° y 4° de la Constitución Política de la República, en perjuicio del adolescente K.A.R.G. TERCERO: Que la recurrente sustenta la ilegalidad del acto impugnado en la infracción de los artículos 33 y 34 de la Ley N° 21.430 sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia. Al efecto, el artículo 33 de la citada ley consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a desarrollar su vida privada, prohibiendo injerencias arbitrarias o ilegales en su esfera íntima, familiar, domicilio o correspondencia, y asegura el derecho a la protección de sus datos personales, impidiendo su tratamiento o cesión no consentida, con especial énfasis en la obligación de reserva y confidencialidad para funcionarios y organizaciones que tengan acceso a dicha información, salvo que su divulgación sea indispensable para la protección de sus derechos y con los resguardos necesarios. Por su parte, el artículo 34 de la misma normativa, establece el derecho a la honra, intimidad, propia imagen y reputación de los niños, niñas y adolescentes, extendiendo esta protección a la inviolabilidad del domicilio y reserva de las comunicaciones. Dicho artículo impone un deber especial de respeto a estos derechos por parte de los medios de comunicación y prohíbe la exhibición y divulgación de toda información que pueda estigmatizarlos, afectar su imagen, honra o reputación, o divulgar su identidad si fueren víctimas, testigos o estuviesen involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, a menos que la divulgación sea indispensable para la protección de sus derechos y se adopten los resguardos pertinentes, sin perjuicio de las excepciones legales calificadas. CUARTO: Que, sin embargo, el actuar de la recurrida no puede
Fallo
Por estas razones, pide que se acoja el recurso y se ordene a Megamedia la eliminación inmediata del reportaje desde todas sus plataformas de difusión, esto es; prensa escrita, radio, canales de comunicación televisivos, redes sociales y cualquier canal multimedia, el reportaje emitido en televisión abierta en el noticiero Meganoticias del día 29 de abril 2025. Evacúa informe Megamedia S.A., solicita el rechazo íntegro del recurso de protección interpuesto, argumentando que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario por parte del medio. Señala que el reportaje denunciado fue emitido una sola vez el 29 de abril de 2025 en “Meganoticias” y que actualmente no se encuentra disponible en ninguna plataforma controlada por Megamedia, por lo que no sería posible adoptar medidas para restablecer derechos presuntamente vulnerados. Además, sostiene que la acción carece de legitimación pasiva, dado que los hechos que se imputan ya no existen y no hay conducta vigente que se pueda atribuir a su representada. Afirma también que el reportaje cuestionado, titulado “Niño Maltratado. ¿Qué Falló?”, no tuvo por objeto afectar la honra o vida privada del menor, sino que se centró en investigar posibles fallas de las instituciones encargadas de su protección, incluyendo al CEPIJ Iquique, la Fundación Opción, el CESFAM Videla y el colegio al que asistía el niño. En este contexto, se realizaron preguntas legítimas sobre por qué dichas instituciones no detectaron o denunciaron a tiempo el ma
Texto Completo (Preview)
Iquique, tres de junio de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece doña Susana Stephanie Avendaño Herrera, psicóloga, directora del Programa de Reparación de Maltrato Grave y Abuso Sexual CEPIJ IQUIQUE perteneciente a la Corporación OPCION en calidad de directora del programa que atiende al adolescente K.A.R.G., por quien deduce acción constitucional de protección en contra de Megamedia S.A., por vu
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica