SIN INFORMACION

ECHEVERRIA SANCHEZ, ILAY /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES ONES

Rol

Fecha

3 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: 1°.- Comparece el abogado Jesús Armando González Mendoza, por sí y en favor del niño de iniciales I.A.E.S, de siete años de edad, de nacionalidad de venezolana, interponiendo acción de amparo en contra de la Resolución Exenta N°25149826, de fecha 14 de marzo de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual resuelve archivar la solicitud de residencia temporal, actuado ilegal y arbitrariamente, constituyendo una vulneración a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, el artículo 7.1 de La Convención Americana de los Derechos Humanos, y en los artículos 3 N°1 y 6 de la Convención de los Derechos del Niño. Expone que I.A.E.S, ingresó a Chile junto a sus padres, doña Karem Johanna Sánchez de Echeverría y Humberto Arturo Echeverría Henríquez, ambos titulares de residencia definitiva, para tal fecha el niño tenía 1 año y 10 meses de edad, posteriormente, el 9 de diciembre de 2024, y en contexto de la solicitud de residencia temporal, la recurrida comunica y requiere el pasaporte, documento de identidad nacional o constancia consular legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, así las cosas, y respecto al pasaporte venezolano, desde el año 2017 resulta imposible su obtención, por lo que la familia se vio obligada a salir con lo que contaba en el año 2019, por lo que al ingreso del niño, se registró en la tarjeta única migratoria expedida por la Policía de Investigaciones de Chile, como solicitante de refugio, respecto al documento de identidad nacional, en Venezuela, a diferencia de Chile, se obtiene a partir de los 9 años de edad, haciendo imposible contar con cédula de identidad, y en respecto a la constancia consular, señala que tras la ruptura de relaciones diplomáticas entre Chile y Venezuela, se dejó sin funcionamiento la embajada venezolana, no pudiendo contar con lo solicitado. Agrega que, de lo expuesto, el padre del niño, realizó declaraci

Fundamentos

considerandos de la resolución en cuestión, no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 21.325 y su reglamento. Hace presente que el artículo 4 de la Ley 21.325, entre otras cosas, se refiere al interés superior del niño, siendo reafirmado por lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de Extranjería, así las cosas, al no contar el niño con pasaporte debió aplicar lo dispuesto en el artículo 45, párrafo octavo del Decreto que establece las subcategorías migratorias de residencia temporal N°177, y que regula la situación en que los niños carecen de pasaporte o cedula de identidad, evidenciándose el actuar ilegal de la recurrida. Destaca que en el considerando primero de la resolución recurrida no se pudo acreditar fehacientemente la identidad del niño, sin embargo, en la misma resolución, identifica claramente al niño y hace referencia a los datos del certificado de nacimiento, acompañando imagen al efecto en su escrito. Finaliza solicitando se deje sin efecto la resolución recurrida, y se dicten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, ordenándose al Servicio Nacional de Migraciones que otorgue la residencia temporal de su representado, conforme a derecho. 2°.- Que informa el abogado Fabián Espinoza Durán, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, indicando que con fecha 9 de diciembre de 2024 se solicitó en representación del niño amparado permiso de residencia temporal en Chile, de la subcategoría para niños, niñas y adolescentes, y que tras el análisis de la presentación, mediante comunicación electrónica, folio N°69367156, de 9 de diciembre de 2024, se le informó que su solicitud se encontraba incompleta, otorgándose un plazo de 60 días para remitir: hoja de identificación del documento de identificación y estampado electrónico, señalándose que no se adjuntó pasaporte o documento nacional de identificación del país de origen del niño, y que en caso de no contar con los documentos descritos, debe presenta constancia consular, en la cual consten los datos de identificación del niño. Así las cosas, y revisados los registros, señala que el recurrente solo acompañó, con fecha 18 de febrero de 202, una carta explicativa, en la cual da razones por las cuales el niño no cuenta con documento de identidad, en consecuencia, y dada la falta de antecedentes, se ordenó el archivo de la solicitud mediante Resolución Exenta N°25149826, de fecha 14 de marzo de 2025, al no ser posible acreditar la identidad del solicitante o la afiliación o tutela del niño, niña o adolecente con quien realiza la solicitud en su representación, ello, puesto que los beneficios migratorios deben cumplir con requisitos mínimos para su otorgamiento. Destaca que una vez que los recurrentes obtengan los antecedentes necesarios, podrán realizar el desarchivo de las solicitudes y continuar con el procedimiento administrativo, siendo otra opción que se active el procedimiento contenido en el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Mig

Fallo

se resuelve archivarla, resultando del todo arbitraria, puesto que lo coloca en una situación migratoria irregular, al carecer de un permiso vigente que lo habilite para permanecer en el país, siendo incluso causal de expulsión, afectando el derecho a la libertad personal del niño, no pudiendo participar en las actividades cotidianas, puesto que requiere cédula vigente, manteniendo en incertidumbre al niño y sus padres. En cuanto al derecho estima vulnerada la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, citando lo dispuesto en el artículo 21 del mismo cuerpo legal, y en los artículos 4, 7 y 13 de la Ley 21.325, concluyendo que la resolución recurrida, que ordena el archivo de la resolución de residencia temporal es ilegal, generando la causal de expulsión del artículo 127 de la misma ley, agregando que los considerandos de la resolución en cuestión, no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 21.325 y su reglamento. Hace presente que el artículo 4 de la Ley 21.325, entre otras cosas, se refiere al interés superior del niño, siendo reafirmado por lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de Extranjería, así las cosas, al no contar el niño con pasaporte debió aplicar lo dispuesto en el artículo 45, párrafo octavo del Decreto que establece las subcategorías migratorias de residencia temporal N°177, y que regula la situación en que los niños carecen de pasaporte o cedula de identidad, evidenciándose el actuar

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Chillán, tres de junio de dos mil veinticinco. Vistos: 1°.- Comparece el abogado Jesús Armando González Mendoza, por sí y en favor del niño de iniciales I.A.E.S, de siete años de edad, de nacionalidad de venezolana, interponiendo acción de amparo en contra de la Resolución Exenta N°25149826, de fecha 14 de marzo de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual resuelve a

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