SIN INFORMACION

ANÍBAL CÁRCAMO BARRÍA CONTRA SANDRA ARTEAGA ROBINSON

Rol

Fecha

3 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece antes esta Corte de Apelaciones Anibal Ademir Cárcamo Barría, RUT 11.308.796-K, comerciante, domiciliado en Paraguaya N°85. de la ciudad de Punta Arenas e interpone acción de protección en contra de Sandra Arteaga Robinson, RUT 21.725.738-7, de nacionalidad argentina domiciliada en JOSE VICTORINO LASTARRIA N°1832 dpto. 0501a, Punta Arenas por la acción que califica de ilegal y arbitraria al ser objeto de denostación pública a través de redes sociales atentando gravemente la recurrida en contra de las garantías constitucionales de los numerales 1,4, 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrida trabajó en forma ocasional en el local de comida rápida de su propiedad, ubicado en el sector de San Miguel y denominado “DONDE FELIPE”. Señala que en su oportunidad ofreció a la recurrida un contrato de trabajo, pero la misma se negó, toda vez que estaba cobrando beneficios estatales. Así, las cosas indica que doña Sandra, con fecha 2.03.2025, le comunica que no continuara prestando servicios en su local de comida rápida, por

Fundamentos

motivos personales. Esta parte no tuvo inconvenientes, toda vez que se le pagaba en forma diaria. Así las cosas, le sorprende que a través de diversas plataformas digitales y de grupos de difusión masiva, la recurrida proceda a publicar lo siguiente: Grupo alerta magallanes. DE FECHA 24.03.2025: “ROSAN ARTEAGA: “EN EL BARRIO SAN MIGUEL REVISEN ESTAN LLENOS DE RATONES….Y GENTE NO SABEN LOS SANDWICH LA GENTE LOS ENCUENTRA MUY RICOS Y ME CONSTA, PERO HAY UNO MUY FAMOSO…. “DONDE FELIPE..” LOS RATONES BAILAN EN LAS VERDURAS. Y ME CONSTA POR QUE TRABAJE 5 MESES ALLI, DE LUNES A SABADO, YO HACIA LAS PICHANGAS EN ESE LUGAR Y ME ESTAN DEBIENDO PLATA, LOS TUVE QUE DENUNCIAR A LA INSPESCCIÓN, TENGO PRUEBAS Y FOTOS….ASIQ PRONTO SUBIRE TODAS LAS FOTOS QUE TENGO PARA DEMOSTRAR…” para luego publicar en Grupo TVN red austral. de fecha 26.03.2025. Agrega también que la recurrida ha concurrido en reiteradas ocasiones a su local de comida rápida, a amenazarlo con desprestigiar mi local y que seguirá haciendo funas públicas. Indica que las acciones arbitrarias e ilegales son claras. Entiende que se da la vulneración de sus derechos fundamentales amparados por el presente recurso, es decir, usar estas redes sociales para menoscabar su honra e integridad psíquica, y su derecho al trabajo. Solicita se acoja la acción ordenando lo siguiente: 1.- Ordenar a la recurrida de abstenerse de seguir publicando acusaciones y hechos falsos en contra del recurrente y/o del local “donde Felipe”, ubicado en el Barrio San Miguel. 2.- Reestablecer el imperio del derecho decretando todas las medidas necesarias para que la recurrida no siga vulnerando las garantías Constitucionales del actor, por ejemplo, bajar las publicaciones difamatorias. Acompaña 1) SET fotografías del interior del local “DONDE FELIPE” y 2) enlace de publicación de la red social Facebok, donde la recurrida denuncia al recurrente Informa la recurrida Sandra Arteaga Robinson y solicita el rechazo del recurso, con costas. Hace presente que el recurrente, no acompaña las publicaciones cuya autoría le imputa. Lo cierto es que desconoce quien ha realizado la conducta que se le reprocha. Así indica, que en consecuencia no puede atribuírsele una conducta que hubiere perturbado o amenazado los derechos del recurrente, sin pruebas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por Anibal Ademir Cárcamo Barría, en contra de Sandra Arteaga Robinson, todos ya individualizados. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL Nº148-2025 Protección.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, tres de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece antes esta Corte de Apelaciones Anibal Ademir Cárcamo Barría, RUT 11.308.796-K, comerciante, domiciliado en Paraguaya N°85. de la ciudad de Punta Arenas e interpone acción de protección en contra de Sandra Arteaga Robinson, RUT 21.725.738-7, de nacionalidad argentina domiciliada en JOSE VICTORINO LASTARRIA N°1832 dpto. 0501a, P

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