2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CALDERON/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN SALUD CULTURA Y RECREACIÓN DE LA FLORIDA. - VUELVE A TABLA.-

Rol

Fecha

3 de junio de 2025

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Por sentencia de tres de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2557-2023, caratulados “Calderón con Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida”; se resolvió rechazar la excepción de falta de legitimidad pasiva y acoger la demanda de cobro de prestaciones en favor de los cuatro demandantes, condenando a la demandada al pago de las sumas de dinero originadas por las diferencias en el cálculo de los ingresos con motivo del pago de beneficio de incentivo al retiro, con costas. Contra este fallo, la parte demandada interpone recurso de nulidad invocando como causal principal del artículo 477 del Código del Trabajo, alegando la infracción de ley y, en subsidio, la causal prevista del artículo 478 letra b) del mismo código, respecto de la apreciación de la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista el día 18 de marzo último, oportunidad en que se escucharon alegatos de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la demandada deduce la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, cuando en la sentencia definitiva se hubiera dictado con infracción de ley que hubiere influido en lo dispositivo del fallo, fundado en la errónea aplicación que realiza el Tribunal de las leyes N°20.919 y N°19.378, específicamente, en lo que respecta a la determinación del vínculo contractual que liga a las partes y en la obligación al pago de los conceptos comprendidos en los beneficios otorgados a los actores. Alega que si bien el artículo 6° de la ley N°20.919 establece que la relación laboral no terminará hasta el pago efectivo de los beneficios completos, de acuerdo con lo informado por el Ministerio de Salud, por medio de oficio (folio N°44), los fondos fueros traspasados en el mes de diciembre del año 2022, por lo que su tramitación debía culminar en el mes de enero de 2023, mes en que se pagaron los beneficios a los actores. Añade que la naturaleza de este beneficio corresponde a una “bonificación especial” y no a una indemnización legal, lo que implica que su origen proviene de una norma que implica transferencias de recursos estatales, dado que los funcionarios contratados por la Ley N°19.378, al no encontrarse regidos por el Código del Trabajo, no están sujetos a indemnización alguna y solo pueden acceder aquellos funcionarios de la atención primaria de salud. Así afirma que es de responsabilidad tanto del Ministerio de Salud, como del Servicio de Salud Metropolitano Suroriente la tramitación y traspaso de los referidos fondos. Reclama que el sentenciador pretende establecer que la causal de término corresponde a la “renuncia voluntaria del trabajador” del Código del Trabajo; no obstante, ha quedado constancia que corresponde a la contenida en la Ley N°20.919, estatuto totalmente distinto. Y aun cuando ésta no fuere considerada, se deberá entender que los funcionarios habrían renunciado por la causal contenida en el artículo 48 letra a) de la Ley N°19.378, que contempla un procedimiento distinto. Asevera que, la referida Corporación solo actúa respecto del pago de los mencionados beneficios en calidad de “intermediario”, administrativo y logístico, entre los empleados que solicitan la bonificación y las entidades gubernamentales responsables, pero de ninguna forma provee de los respectivos fondos. Cuestiona la calidad funcionaria de los demandantes establecida por la sentencia, en cuanto ser considerada como “empleadora” en los términos del artículo 1 del Código del Trabajo, pues se prescinde de la Ley N°19.378 que establece en los artículos 1 y 3 que las relaciones laborales del personal que presta servicios en los establecimientos de atención primaria de salud se rige por lo dispuesto en la Ley N°19.378 y, como señala su artículo 4, en todo lo no regulado expresamente por dicho Estatuto, se aplicarán, en forma supletoria, las normas de la Ley N°18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales. Remarca que hay

Fallo

fallo en cuestión expresa que la realidad fáctica no resulta mayormente controvertida, en torno a la existencia de diferencias adeudadas a los actores “producto de que el término de las relaciones funcionarias se producen meses después por haber demorado el ministerio el traspaso de los dineros”. Además, en el considerando cuarto, queda claro que la atribución de responsabilidad a la demandada proviene de su vínculo “laboral-estatutario” con los demandantes, independiente del modo en que se financie el beneficio impetrado por éstos, el cual está específicamente regulado en la Ley N°20.919 y que el sentenciador no pudo desconocer. De este modo, es posible advertir que no hay error en la apreciación de los medios de prueba sino en la definición del tribunal al aplicar la legislación aplicable al caso, que es un fundamento extraño a la causal subsidiaria invocada y que, previamente, fue también descartado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 477, 478 letra b), 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de tres de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en la causa RIT O-2557-2023, la que, en consecuencia, no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción de la ministra (s) señora Paola Cecilia Díaz Urtubia. N° Laboral-Cobranza-277-2024. 1

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de tres de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2557-2023, caratulados “Calderón con Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida”; se resolvió rechazar la excepción de falta de legitimidad pasiva y acoger la demanda

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica