1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

RUBILAR/MUNICIPALIDAD INDEPENDENCIA

Rol

Fecha

3 de junio de 2025

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-4868-2023, se resolvió rechazar íntegramente la demanda, estableciendo que la relación que unió entre las partes era de carácter civil. Contra este fallo, la demandante interpone recurso de nulidad invocando la causal principal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es: "Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior". En subsidio, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, "el haberse dictado el fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo", fundado en la infracción del artículo 1° del mismo Código en relación con el artículo 4° de la Ley 18.883 y, a su vez, por la infracción de los artículos 7° y 8° inciso primero del Código del ramo, en ambos casos, por falsa aplicación de ley. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: La demandante ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal principal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es: "Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior", al estimar que los servicios prestados por la actora no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino que se tratan en su conjunto de aquellos propios de la contratación bajo un vínculo civil, esto es, cometidos específicos. Cita el considerando quinto de la sentencia recurrida, en el que el tribunal estableció los hechos acreditados, los que no tienen la entidad jurídica para ser calificados como enmarcados en el artículo 4 de la Ley 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Argumenta que no constituyen un cometido específico ni tampoco funciones accidentales y no habituales, encontrándose fuera del marco legal autorizado para contratar a honorarios, y que además existían índices de subordinación y dependencia que permitían calificar la relación como de carácter laboral. Fundamenta la errónea calificación jurídica, en primer lugar, en cuanto a que no constituyen "cometidos específicos". Precisa que este concepto no está definido en la ley y cita jurisprudencia de la Corte Suprema para dotarlo de contenido, mencionando fallos de unificación de jurisprudencia (Roles N° 5699-2015, 31160-2016 y 35151-2017) en los que el máximo tribunal ha entendido que los cometidos específicos son "aquéllas [labores] que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente -en caso alguno de un modo continuo-, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente municipal". Argumenta que las funciones acreditadas en el juicio no son perfectamente distinguibles y determinadas, y se realizaron de manera continua, lo que contradice la definición de cometidos específicos. En particular, señala que la continuidad de la contratación del 01 de agosto de 2022 al 22 de septiembre de 2023, sin lagunas, constituye un rasgo contrario a lo que se ha entendido como cometido específico, especialmente si se desarrolla en relación con una labor permanente. En segundo lugar, explicita en cuanto a que constituyen funciones no habituales y no accidentales, pues la demandante desarrolló labores continuas. Sostiene que las labores desempeñadas por la actora como "Coordinadora territorial Municipal" estaban relacionadas con la función privativa de la Municipalidad establecida en el artículo 3° letra c) de la Ley 18.695, que indica: "Corresponderá a las Municipalidades, en el ámbito de su territorio, las siguientes funciones privativas: c) La promoción del desarrollo comunitario". Así, concluye que la labor ejecutada por la demandante constituía una habitual de la institución y de todo servicio público que tiene a su haber un importante contingente de funcionarios, más aún considerando que

Fallo

fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo", fundado en la infracción del artículo 1° del mismo Código en relación con el artículo 4° de la Ley 18.883 y, a su vez, por la infracción de los artículos 7° y 8° inciso primero del Código del ramo, en ambos casos, por falsa aplicación de ley. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes. Considerando: Primero: La demandante ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal principal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es: "Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior", al estimar que los servicios prestados por la actora no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino que se tratan en su conjunto de aquellos propios de la contratación bajo un vínculo civil, esto es, cometidos específicos. Cita el considerando quinto de la sentencia recurrida, en el que el tribunal estableció los hechos acreditados, los que no tienen la entidad jurídica para ser calificados como enmarcados en el artículo 4 de la Ley 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Argumenta que no constituyen un cometido específico ni tampoco funciones accidentales y no habituales, encontrándose fuera del marco legal autorizado para contratar a honorarios, y que además existían índices de subordinación y

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Santiago, tres de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-4868-2023, se resolvió rechazar íntegramente la demanda, estableciendo que la relación que unió entre las partes era de carácter civil. Contra este fallo, la demandante interpone recurso de nulidad

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