SANCHEZ/SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR
Rol
Fecha
3 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece doña Carolina Hidalgo Fiol, abogada, en favor de don Jesús Javier Flores Cordero, doña Jhoannelys del Carmen Beracierta Ibarguen y don Yilberth Enrique Sánchez Márquez, todos de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de protección en contra de la Subsecretaría del Interior, por haber dictado resoluciones que rechazan las solicitudes de regularización migratoria extraordinaria presentadas por los recurrentes. Reclama que se habría omitido el análisis de antecedentes personales debidamente acreditados y que se habría procedido mediante resoluciones estandarizadas carentes de fundamentación específica, vulnerando con ello los derechos fundamentales de igualdad ante la ley e igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, garantizados en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se dejen sin efecto las resoluciones impugnadas y se ordene a la autoridad dictar nuevos pronunciamientos debidamente fundados. Manifiesta que los hechos que sirven de antecedente y contexto para la presente acción constitucional se vinculan con la situación migratoria irregular en la que se encuentran los tres recurrentes, quienes ingresaron a Chile por pasos no habilitados producto de la crisis humanitaria y política en Venezuela. A este respecto, se destaca que el ingreso de los señores Flores Cordero, Beracierta Ibarguen y Sánchez Márquez se verificó en fechas diversas —enero de 2021, marzo de 2022 y junio de 2022, respectivamente—, motivados por la necesidad urgente de escapar de condiciones extremas en su país de origen, tales como la represión política, la falta de acceso a alimentos, medicamentos y servicios básicos, así como la amenaza directa a su integridad y libertad personal. Resalta que los recurrentes adoptaron conductas activas para someterse a los procedimientos administrativos pertinentes, tales como la autodenuncia ante la Policía de Investigaciones, la participación en el proce
Fundamentos
motivos humanitarios conforme a lo dispuesto en el artículo 155 N° 9 de la Ley N° 21.325. Sostiene en cuanto al fundamento jurídico de su acción, en primer término, sobre la vulneración de normas contenidas en la Ley N°21.325, en particular los artículos 3, 7, 69, 155 y 157, que establecen la obligación estatal de promover la regularización migratoria de las personas extranjeras, así como el deber de garantizar un procedimiento racional, justo y no discriminatorio. Se indica, además, que los recurrentes no cuentan con órdenes de expulsión en su contra, que han demostrado conducta irreprochable y que, en consecuencia, concurren antecedentes idóneos para configurar situaciones excepcionales merecedoras de una decisión administrativa favorable. Asimismo, hace hincapié en que la Subsecretaría del Interior dictó las resoluciones impugnadas mediante el uso de modelos predeterminados, sin efectuar análisis individualizado de las circunstancias particulares de cada uno de los solicitantes, vulnerando con ello lo dispuesto en la Ley N°19.880 sobre Bases Generales de los Procedimientos Administrativos, en especial los artículos 14 y 41, referidos a los principios de inexcusabilidad y de motivación de los actos administrativos. Evacua su informe don Diego Esteban Valenzuela Esparza, abogado, en representación de la Subsecretaría del Interior, quien solicita el rechazo del recurso interpuesto, por estimar que la acción de protección no constituye la vía idónea para resolver la controversia planteada y, en todo caso, porque la actuación administrativa cuestionada se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico vigente sin existir ilegalidad ni arbitrariedad que amerite el acogimiento de la acción deducida. Sostiene que la entrada y salida de personas al territorio nacional está regulada por el artículo 24 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, norma que exige que dicha entrada se efectúe por pasos habilitados y con documentación de viaje correspondiente. Esta obligación se ve reforzada, además, por lo dispuesto en el artículo 2, inciso primero, del Decreto Supremo N°296 de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que establece el deber del Estado de promover una migración regular y ordenada, en la que los extranjeros cuenten con las autorizaciones necesarias para su residencia en el país. Expresa que las solicitudes de regularización migratoria deben comprenderse como un mecanismo de subsanación excepcional de contravenciones jurídicas en las que voluntariamente han incurrido las personas extranjeras, ya sea por ingresar al país por paso no habilitado, o por haber devenido en condición irregular con posterioridad a un ingreso regular. En este sentido, se destaca que, hasta antes del 12 de febrero de 2022, la normativa aplicable era el derogado Decreto Ley N°1.094 de 1975, sin embargo, a partir de esa fecha, la Ley N°21.325 regula de manera exclusiva la materia, y no contempla norma transitoria que permita mantener la vigencia del cuer
Fallo
Por tanto, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en que exista una afectación actual, concreta e indubitada de un derecho constitucional, sin que se requiera un debate de lato conocimiento o la calificación de hechos controvertidos, elementos que exceden la naturaleza sumaria del presente recurso. Segundo: Los actos que se tachan de ilegales y arbitrarios corresponden a las resoluciones administrativas N°33287, 32637 y 32687, todas dictadas por la Subsecretaría del Interior, por medio de las cuales fueron rechazadas las solicitudes de regularización migratoria extraordinaria presentadas por los recurrentes. Tercero: En lo inmediato, debe apuntarse que las solicitudes de regularización de que se trata se sujetaron a la normativa contenida en el artículo 155 N°9 de la Ley de Migración y Extranjería que faculta al Subsecretario del Interior para otorgar permisos de residencia temporal, en casos excepcionales, a extranjeros que se encuentren en el país, por motivos calificados o humanitarios. En consecuencia, la decisión cuestionada fue adoptada por autoridad competente a quien la ley ha conferido la atribución para pronunciarse de manera que -desde esa óptica-, no existe reproche de ilegalidad que pueda sostenerse; Cuarto: De otro lado, tampoco puede imputarse arbitrariedad a las resoluciones que son objeto de esta acción constitucional, dado que en ellas se consignan las razones que determinaron la decisión de la autoridad migratoria competente. En efecto, confo
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, tres de junio de dos mil veinticinco. A los folios 8,9 y 10; a todo, téngase presente. Al folio 11; A todo téngase presente. Vistos: Comparece doña Carolina Hidalgo Fiol, abogada, en favor de don Jesús Javier Flores Cordero, doña Jhoannelys del Carmen Beracierta Ibarguen y don Yilberth Enrique Sánchez Márquez, todos de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de
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