ROSALBA DEL CARMEN VILLALOBOS VILLALOBOS /JUAN BASTIDAS VILLALOBOS
Rol
Fecha
3 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Rol 1.306-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció Juan Godoy Cifuentes, abogado, en representación de Claudia Alejandra Villalobos Carrasco, Juana Villalobos Villalobos, y Rosalba del Carmen Villalobos Villalobos, e interpuso acción constitucional de protección en contra de Juan Boris Bastidas Villalobos. Expuso, en síntesis, que las recurrentes son dueñas del predio ubicado en el sector rural de Talcamo, comuna de Florida, provincia de Concepción, signado como Lote N° 5, resultante de la subdivisión de la Hijuela N° 1 del Fundo Provoqui, comuna de Florida, con una superficie de 4,0971 hectáreas, cuya cabida y deslindes señala en su recurso. Señala que dentro de este lote N° 5 existe un “camino privado” que utilizan los dueños del sector para transitar dentro de su propiedad en sus respectivos vehículos, para así transportar personas o cargas agropecuarias. Afirma que desde finales del año recién pasado, el recurrido, quien según las recurrentes en el mes de noviembre de 2018 compró un predio cercano -no colindante- al lote N° 5 de las actoras, comenzó a utilizar el camino señalado, sin permiso ni autorización alguna, buscando una manera de salir al camino público por un sector distinto, puesto que éste tiene su propia salida a dicho camino por el lado sur. Precisa que el recurrido transita periódicamente por este camino con sus vehículos, animales y maquinaria pesada, hasta el día de interposición de este recurso, de manera arbitraria, ilegal y por la fuerza, pues derribó un portón metálico que las recurrentes instalaron hace algún tiempo con la finalidad de evitar robos e ingreso de personas extrañas que han provocado incendios en el pasado. Aclara que todos los copropietarios y vecinos tenían la llave para abrirlo y cerrarlo. Dicen que el recurrido ha vulnerado el derecho de propiedad de las recurrentes al utilizar este camino privado y, al momento de encontrarse con el portón cerrado, lo derribó por l
Fundamentos
considerando: I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso: 1°) Que ello se funda en el hecho que, según la parte recurrida, las actoras no señalaron la fecha de ocurrencia de los hechos denunciados, agregando que el informante transitó por última vez por el lugar materia de esta acción hace dos meses, lo que se comprobaría con la denuncia ante el Ministerio Público, que es de 20 de diciembre de 2024, señalándose en ella que los hechos ocurrieron el día anterior, es decir que el plazo supera con creces los 30 días que se establecen para incoar el recurso de protección; 2°) Que a este respecto la parte recurrente señaló en su recurso que los hechos reprochados por esta vía “se han producido semana a semana y mes a mes, por lo que sus efectos se han producido de manera permanente y continua, subsistiendo en el tiempo, pues el recurrido continúa transitando día a día por dicho camino”, por lo cual se concluye que dicha conducta se ha mantenido en el tiempo, lo que determina el rechazo de esta alegación; II.- En cuanto al fondo: 3°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio; 4°) Que la conducta eventualmente ilegal y arbitraria que se le atribuye al recurrido consiste, en síntesis, en que desde finales del año recién pasado, el recurrido, quien según las recurrentes en el mes de noviembre de 2018 compró un predio cercano -no colindante- al lote N° 5 de las actoras, comenzó a utilizar el camino señalado sin permiso ni autorización alguna, buscando una manera de salir al camino público por un sector distinto, pese a que éste tiene su propia salida a la ruta pública por el lado sur. Añade que el recurrido no tiene derecho alguno sobre este “camino privado”, pues no es dueño ni copropietario del lugar donde está emplazado, tampoco tiene constituido a su favor un derecho real de servidumbre de tránsito y, además, tiene salida o comunicación a un camino publico directamente desde su predio, y ni siquiera es vecino colindante de las recurrentes; 5°) Que, por su parte, el recurrido pidió el rechazo de este recurso, afirmando que en la especie no se está en presencia de un camino privado, sino un camino vecinal que existe desde antaño, incluso desde antes que recurrentes y recurrido hubieran adquirido sus respectivos lotes. En consecuencia, dice que dicho camino existía desde antes que el terreno de mayor extensión fuera loteado o se hubiera realizado subdivisión. Precisa que este es el único camino de acceso que existe para el tránsito, no solamente del recurrido, sino de todos los vecinos, que son al menos 12 personas más,
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad del presente recurso; y II.- Que se rechaza, sin costas, la acción de protección deducida por Claudia Alejandra Villalobos Carrasco, Juana Villalobos Villalobos, y Rosalba del Carmen Villalobos Villalobos, en contra de Juan Boris Bastidas Villalobos, ello sin perjuicio de otras acciones que pueda hacer valer la parte recurrente en la sede que corresponda. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese. Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido. No firma el ministro titular señor Rafael Andrade Díaz, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse con feriado legal. Rol 1.306-2025. Protección.-
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Concepción, tres de junio de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes Rol 1.306-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció Juan Godoy Cifuentes, abogado, en representación de Claudia Alejandra Villalobos Carrasco, Juana Villalobos Villalobos, y Rosalba del Carmen Villalobos Villalobos, e interpuso acción constitucional de protección en contra de Juan Boris Bastid
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