SABA ESTACIONAMIENTOS DE CHILE S.A./SEPÚLVEDA
Rol
Fecha
3 de junio de 2025
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO y NOVENO, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°.- Que, el documento acompañado a fojas 64, permite dar por establecido que con fecha 30 de junio de 2021, la parte querellada y demandada civilmente celebró, con Arauco Chillán SpA, un contrato de prestación de servicios de operación de estacionamientos, el cual establece en su cláusula primera que el prestador de servicios se obliga para con el mandante a prestar el servicio de operación de los estacionamientos ubicados en el centro comercial Mall Arauco Chillán, ubicado en las calles El Roble N° 770 e Isabel Riquelme N° 709-745, comuna y ciudad de Chillán, Región de Ñuble, en los términos descritos en las 'Bases Administrativas RFP Servicio de Operación de Estacionamientos y en los respectivos anexos de dichos documentos. Por otra parte, a fojas 91, rola el documento denominado “Bases Técnicas del Servicio de Operación de estacionamientos Malls”, el que, en su capítulo 6.2 establece expresamente que le corresponderá a la mandante Arauco Chillán SpA la limpieza y seguridad de los estacionamientos. Que lo anterior es concordante con el documento acompañado a fojas 115, denominado “Contrato Servicios de Aseo”, suscrito entre Arauco Chillán SpA, y Sacyr Facilities S.A., Agencia en Chile, en que esta última se obliga a efectuar servicios de aseo, orden y limpieza para las instalaciones del Mandante ubicadas en El Roble 770, comuna y ciudad de Chillán, correspondientes al centro comercial Arauco. 2°.- Que los documentos referidos en el considerando precedente, y que no fueron objetados, permiten establecer, por una parte, que la querellada y demandada civilmente Saba Estacionamientos de Chile S.A. no es responsable de la mantención de las condiciones de orden y aseo en el área de los estacionamientos, sino solamente de la operación de dicho recinto. En el mismo sentido, con la misma prueba documental puede establecerse que es la mandante Arauco Chillán SpA quien mantiene la obligación de mantener el orden y aseo de dicha zona del centro comercial, y que en dicha virtud contrató los servicios de una empresa de dicho rubro. 3°.- Que, acreditado lo anterior, es necesario concluir que la empresa querellada y demandada civilmente en autos carece – para los efectos del caso sub lite- de la condición de proveedora, en los términos prescritos por el artículo 1 N° 2 de la Ley 19.496; por lo anterior, no se ha podido establecer la relación de consumo entre ella y la parte querellante y demandante civil. 4°.- Que, sin perjuicio de lo anterior, es necesario precisar que la parte querellante y demandante civil no ha acreditado su condición de consumidora, al momento de ocurrir los hechos que fundamentan las acciones planteadas, ya sea a través de los documentos que prescribe el inciso final del artículo 21 de la ley 19.496, ni a través de algún otro medio de prueba supletorio de los mencionados en dicha disposición. 5°.- Que, ante tales circunstancia
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto lo dispuesto en las normas legales citadas; en el artículo 186 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil y en las leyes 18.287 y 19.496, se decide que: Se revoca, la sentencia apelada de veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, que acogió la querella infraccional y la demanda civil, interpuesta por Valeria de La Cruz Sepúlveda Lara, en contra de Saba Estacionamientos de Chile S.A., Y en su lugar se declara: I.- Que, se rechaza, la querella infraccional y la demanda civil, interpuesta a fojas 18 por Valeria De La Cruz Sepúlveda Lara, en contra de Saba Estacionamientos de Chile S.A., quedando esta última absuelta de la multa e indemnización impuesta. II.- Que no se condena en costas a la parte demandante y querellante infraccional, por haber tenido motivo plausible para litigar. Notifíquese, regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Baltazar Guajardo Carrasco, quien no firma por no haber integrado hoy. Rol: 72-2024-Policía Local
Texto Completo (Preview)
Chillán, tres de junio de dos mil veinticinco. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO y NOVENO, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°.- Que, el documento acompañado a fojas 64, permite dar por establecido que con fecha 30 de junio de 2021, la parte querellada y demandada civilmente celebró, con Arauco Chillán
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