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/JUZGADO FAMILIA NUEVA IMPERIAL

Rol

Fecha

3 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS A folio 1 comparece doña FRESIA DEL CARMEN LLANQUILEO RIVAS, RUT 9.610.001-9, pensionada, domiciliada en calle Juan Fuller N°1539, Nueva Imperial, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 21 de la Constitución Política de la República, deduciendo ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO en contra del JUZGADO DE FAMILIA DE NUEVA IMPERIAL. Expone que en causa RIT M-172-2014, caratulada ESPARZA / LLANQUILEO, seguida ante el Juzgado de Familia de Nueva Imperial, regule con doña DOMITILA RAQUEL ESPARZA FLORES, abuela materna de la alimentaria, en mediación de fecha 15 de octubre de 2014, una pensión de alimentos en favor de VIGDYS VIANNEY LINCOPAN GALLARDO: “(…) doña Fresia Del Carmen Llanquileo Rivas, se compromete a pagar por concepto de alimentos a favor de su nieta: A) La suma de $30.000 mensual (treinta mil pesos). Dicho monto será depositado entre los días 25 y 30 de cada mes en la cuenta de ahorro de doña Domitila Raquel Esparza Flores para cuyo fin se solicita la apertura de una cuenta en el Banco del Estado de Chile a nombre de la solicitante. Dicho acuerdo comenzara a regir a partir de diciembre de 2024”. Como consecuencia del establecimiento de una pensión de alimentos en favor de la alimentaria VIGDYS VIANNEY LINCOPAN GALLARDO, se apertura la causa de cumplimiento de alimentos, autos RIT Z-58-2015, caratulada “ESPARZA/LLANQUILEO” seguido ante el Juzgado de Familia de Nueva Imperial. Desde su origen, ha sido doña DOMITILA RAQUEL ESPARZA FLORES, quien ha impulsado la causa antes referida, realizando solicitudes de todo tipo, actuando en representación del alimentaria VIGDYS VIANNEY LINCOPAN GALLARDO. Sin embargo, lo cierto es que al día de hoy DOMITILA RAQUEL ESPARZA FLORES en su calidad de abuela materna, carece de todo tipo de atribuciones y/o facultades para actuar en representación de la alimentaria, toda vez que al día de hoy VIGDYS VIANNEY LINCOPAN GALLARDO tiene 24 años, habiendo alcanzado su mayoría de edad el 06 de enero de 2019; de modo que en primer t

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que según se desprende del libelo interpuesto, se cataloga de ilegal e inconstitucional la resolución dictada por el Juzgado de Familia de Imperial que da lugar a la liquidación de deuda en estos antecedentes bajo apercibimiento de decretar apremios en contra de la recurrente. TERCERO: Que, de la revisión de la carpeta digital de la causa RIT Z-58-2015, consta que la última vez que se decretaron apremios en contra de la actora fue en el año 2020, existiendo actualmente un saldo a favor en la cuenta de ahorro de pensión de alimentos, razón por la cual resulta improbable la dictación de una eventual orden de apremio en contra de la deudora. Por ello, no existiendo actualmente orden de apremio alguna despachada en contra de la amparada ni deuda que la justifique, además de encontrarse pendiente apelación deducida por la recurrente en contra e resolución que no dio lugar a acoger la defensa de la deudora por falta de legitimación activa, se aprecia que no existe fundamento fáctico que motive la presente acción constitucional, no concurriendo, en consecuencia, los presupuestos necesarios para su procedencia.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo presentada por doña FRESIA DEL CARMEN LLANQUILEO RIVAS. Regístrese y archívese. N°Amparo-198-2025 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, tres de junio de dos mil veinticinco. Al escrito folio 6: Téngase presente. VISTOS A folio 1 comparece doña FRESIA DEL CARMEN LLANQUILEO RIVAS, RUT 9.610.001-9, pensionada, domiciliada en calle Juan Fuller N°1539, Nueva Imperial, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 21 de la Constitución Política de la República, deduciendo ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO en contra del

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