SAMMUEL/POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE CONCEPCIÓN
Rol
Fecha
3 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En estos autos, rol Ingreso Corte N° 1|390-2024- Protección, el abogado don Tomás Guillermo Matheson Mujica por don Louis Jeanne Sammuel, haitiano, pasaporte del mismo origen R11602272, cédula nacional de identidad para extranjeros N°26.292.428-9, domiciliado en pasaje Bernardo O’Higgins Nº217, Puerto Montt, Región de Los Lagos, interpuso acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto aquel ha omitido ilegal y arbitrariamente un pronunciamiento acerca de la solicitud de residencia temporal impetrada el 2 de noviembre de 2023, infringiendo así lo previsto en el artículo 27 de la Ley N°19.880 y vulnerando la garantía de que es titular, consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Expuso que, en la fecha indicada, solicitó la residencia temporal. Sin embargo, hasta la fecha no se ve reflejado su estado de solicitud de beneficio migratorio. Agregó que la demora es injustificada, excesiva y desproporcionada, manteniendo a la actora en un estado de incertidumbre, no pudiendo acceder a derechos que solo tienen los residentes definitivos. Señaló que la afectación es de carácter permanente en tanto se mantenga la omisión reprochada, citó jurisprudencia sobre el punto e hizo referencia a la consagración normativa del principio de celeridad que informa el actuar de los órganos públicos. Arguyó que la residencia temporal puede ser extendida por un máximo de 2 años, por lo que el proceso de otorgamiento ha demorado casi la mitad de tiempo en que puede ser otorgada. Previas citas legales, pidió que se acoja la acción y se ordene a la recurrida que se pronuncie sobre la solicitud. Acompañó a su presentación: 1.- Copia de pasaporte del recurrente. 2.- Imagen de certificado de residencia temporal en trámite. AL evacuar el respectivo informe la recurrida reconoció que, con fecha 26 de mayo de 2023, solicitó ante el Servicio Nacional de Migraciones, el beneficio de residencia temporal dentro de Chile en la
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la acción de protección de garantías constitucionales está destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, en el caso sub lite, de los antecedentes que obran en autos, es posible concluir que la recurrente solicitó su carta de nacionalidad en Chile a través de los canales destinados a tal efecto, sin obtener respuesta alguna de la recurrida en relación con la tramitación, más allá del hecho informado en el marco de la tramitación del presente arbitrio constitucional, de encontrarse en tramitación, en etapa de resolución. Cuarto: Que, entonces, la recurrida ha incurrido en una dilación en la resolución de la solicitud presentada por el actor que excede el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, sin que exista justificación racional y suficiente para ello, ni tampoco un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud del recurrente. Así́, en el presente caso, se ha producido una demora en la tramitación de la solicitud de forma excesiva, tornándose de este modo ilegal sin que se haya entregado para ello una explicación plausible, razonable, idónea y suficiente que lo justifique, máxime si no se indicó cuál fue la razón para que transcurriera hasta hoy más de un año desde que se ingresara la petición por parte del actor. Por otro lado, la omisión en la que se incurre resulta vulneratoria a la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en tanto importa que ha sido el recurrente discriminado en relación con otros interesados que, en situación jurídica idéntica han recibido una decisión terminal pertinente.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la Republica; y en el Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: I.- Se acoge sin costas la acción de protección interpuesta por don Tomás Guillermo Matheson Mujica, en representación de don Louis Jeanne Sammuel, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. II.- Que, en consecuencia, se ordena a la recurrida resolver el procedimiento en el sentido que en derecho corresponda, emitiendo un pronunciamiento acerca de lo solicitado, dentro del plazo de noventa días desde que la presente sentencia cause ejecutoria. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro Titular Jaime Meza, quien estuvo por rechazar la presente acción de protección, al estimar que no se configura un actuar ilegal o arbitrario por parte el Servicio Nacional de Migraciones toda vez que el recurrente mantiene una permanencia legal en el país mientras se tramite la solicitud efectuada por aquél, la cual es conocida mediante un procedimiento reglado en la Ley 21.325 y su reglamento, pudiendo realizar, de manera libre, todas las actividades que mantengan un origen lícito, y que cualquier impedimento a las mismas deben ser imputables al organismo público o privado que las realice, no siendo imputable, en consecuencia, dichos efectos a la recurrida de autos. A su vez, y pese a la demora en más de seis meses en el pronunciamient
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Puerto Montt, tres de junio de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos, rol Ingreso Corte N° 1|390-2024- Protección, el abogado don Tomás Guillermo Matheson Mujica por don Louis Jeanne Sammuel, haitiano, pasaporte del mismo origen R11602272, cédula nacional de identidad para extranjeros N°26.292.428-9, domiciliado en pasaje Bernardo O’Higgins Nº217, Puerto Montt, Región de Los Lagos, interpus
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