ANDREA CAROLINA CONDEZA SANCHEZ CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ
Rol
Fecha
3 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece doña ARACELY ESTRELLA PAREDES FUENTES, Abogado, en representación del demandado Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz, en causa sobre nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales e interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de autos, dictada con fecha 09 septiembre de 2024, por el Juzgado del Trabajo de Concepción, y notificada con esa misma fecha, solicitando se tenga por interpuesto y se eleven los autos ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, para que dicho Tribunal, conociendo del presente recurso, invalide la mencionada sentencia, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, que rechace íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa condenación en costas. Interpone como causal principal, la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es: “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, y en subsidio La causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es: “el haberse dictado el mismo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en la que alegaron, los apoderados de las partes, en defensa de sus respectivos derechos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En cuanto a la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es: “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.” Señala el recurrente que en todo litigio, las partes someten hechos jurídicamente relevantes a la decisión del tribunal, el cual debe pronunciarse calificando jurídicamente dichos supuestos fácticos. Esto implica identificar una situación de hecho con una figura legal para determinar su categoría jurídica y la norma aplicable. Añade que en el caso en cuestión, el juez analizó las pruebas e interpretó que existió una relación laboral, declarándolo en la sentencia. En el considerando Octavo, señaló que Andrea Condeza se desempeñó como psicóloga por más de cinco años, cumpliendo una jornada, siguiendo directrices de la demandada y sujeta a supervisión y control en el cumplimiento y oportunidad de sus funciones. Los pagos estaban sujetos a verificación, lo que para el juez indica una relación de subordinación y dependencia que excede el ámbito del artículo 4° de la Ley 18.883. Agrega que en el considerando décimo, el juez concluyó que las funciones no eran "específicas" u "ocasionales" como para aplicar la excepción del inciso segundo del artículo 4° de la Ley N°18.883, ya que presentaban elementos propios de una relación laboral: jornada, remuneración periódica, supervisión, control y continuidad por más de cinco años. La forma de prestación de servicios denotaba mando y subordinación, configurando una relación laboral sujeta al Código del Trabajo por exceder su regulación estatutaria. Una conclusión contraria dejaría al trabajador sin la protección estatal, en una situación de precariedad injustificada. Plantea que sin embargo, este razonamiento evidencia una incorrecta calificación jurídica de los hechos según el artículo 4° inciso segundo del Estatuto para funcionarios Municipales. Las funciones de la actora, relacionadas con la promoción de derechos de niños, niñas y adolescentes, y la prevención de vulneraciones, conforme al artículo 3° letra c) y 4° letra m) de la Ley Orgánica de Municipalidades, no fueron consideradas por el juez en el contexto de un programa específico, el Programa Protección de Derechos, complementario a convenios con el Sename, lo cual se probó en juicio. La contratación a honorarios no implica permanencia, sino cometidos específicos, incluso de larga duración como en este caso. Agrega que el juez encuadró los hechos según el artículo 7 del Código del Trabajo, diferenciando por la "subordinación y dependencia". Calificó la prestación de servicios específicos para el municipio bajo contrato de honorarios de forma distinta a lo regulado por el artículo 4 inciso segundo de la Ley 18.883, restando importancia a beneficios pactados como licencias y permisos, y a la emisión de informes mensuales de cumplimiento, señalando que estos no implicaban dirección ni inspección. Respecto a l
Fallo
fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo". La infracción de ley que se denuncia como fundamento de esta impugnación se articula sobre una triple vertiente de contravención del ordenamiento jurídico vigente: una manifiesta contravención formal de las normas aplicables, una falsa aplicación de preceptos legales que no resultan pertinentes al caso concreto, y una interpretación errónea de la ley, particularmente del artículo 4° inciso segundo de la Ley 18.883, Estatuto Administrativo para funcionarios municipales. Esta vulneración del ordenamiento jurídico alcanza incluso a las normas fundamentales de hermenéutica legal, específicamente aquellas consagradas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, que establecen los criterios esenciales para llevar a cabo una interpretación correcta y sistemática de las disposiciones legales. En el caso que nos ocupa, la errónea labor interpretativa del tribunal de instancia se centra de manera precisa en la comprensión y aplicación del artículo 4° inciso segundo de la Ley 18.883, norma que reviste una importancia capital para la adecuada resolución del presente litigio. Añade que la sentencia dictada por el tribunal a quo incurre en un grave error de juicio al inferir, de manera infundada y sin el debido sustento fáctico y jurídico, la existencia de una relación laboral encubierta bajo la apariencia formal de contratos a honorarios. Esta conclusión a la que arriba el tribunal de instancia desco
Texto Completo (Preview)
C.A. Concepción. Concepción, tres de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece doña ARACELY ESTRELLA PAREDES FUENTES, Abogado, en representación del demandado Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz, en causa sobre nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales e interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de autos, dictada con fecha 09 se
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica