1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

TRONCOSO/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LIMITADA

Rol

Fecha

3 de junio de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Que se sustanciaron estos autos RIT O-6914-2023 ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Troncoso con Administradora de Supermercados Hiper Limitada”, correspondiente a demanda por daño moral, despido indirecto y nulo, así como cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, deducida por doña María Aylin Troncoso Muñoz, en contra de Administradora de Supermercados Hiper Limitada, representada por don Juan Pablo Parada Pinar. Por sentencia definitiva de fecha dos de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la jueza suplente doña Violeta Díaz Silva, se resolvió rechazar la demanda en todas sus partes, disponiendo que cada parte pagará sus costas. Contra esta decisión, la demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que se invoca por la parte recurrente como causal de nulidad, la del artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, es decir, haber sido dictada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, determinadamente, desde que existe falta de razonamiento. Se sostiene que el motivo de nulidad se encuentra en el considerando Sexto de la sentencia, en el que se entrega la fundamentación para rechazar la demanda por despido indebido, la que ha sido contraria a las reglas de la sana crítica, porque la sentenciadora ha estimado que la actora incurrió en conductas de acoso laboral en contra de su compañera de trabajo, no obstante que lo ha decidido teniendo a la vista diversos medios probatorios que le permitían valerse mediante razón suficiente para declarar que el despido fue injustificado.   Sostiene, además, no se probó por la demandada que la actora realizó todas las acciones que se le acusan, es más - enfatiza -, la carta de aviso del despido solo se basó en las declaraciones de cinco personas para proceder a poner término a la relación laboral mediante el despido. En tal sentido, precisa que el declarante uno, señaló: “la verdad es que no he presenciado nada, si bien he recibido comentarios de estas dos personas, principalmente no he presenciado ningún hostigamiento ni acción en contra de ella, la verdad”. Agrega que, el declarante dos, expresó: “pero algo así como de malos tratos o rivalidad no he visto”. Indica que, en el caso en concreto han existido inferencias de la prueba rendida por su parte en autos, exactas, coherentes, cohesionadas, derivadas de conclusiones, que permiten establecer que la demandante no incurrió en conductas de acoso laboral, ni menos en incumplimiento grave. Aduce que a la prueba documental y testimonial rendida en autos no se les ha otorgado el valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica que exige el principio de la razón suficiente. Así, en relación con la prueba documental, expresa que el documento número tres del acta de audiencia preparatoria, denominado copia simple de carta de terminación del contrato de trabajo, de 27 de abril de 2023, con comprobantes de envío por Correo de Chile, se verifica que el despido a la demandante solo se basó en las declaraciones de cinco personas, dos de las cuales manifestaron no haber presenciado actos de acoso laboral por parte de la demandante a la trabajadora víctima. Precisa que, en cuanto a la testimonial, declaró por la demandada el testigo Patricio Castro, quien afirmó que él estuvo a cargo del procedimiento de investigación y solo entrevistó, mediante plataforma Zoom, una vez a las cinco declarantes singularizadas en carta de despido. Además, que este testigo expresó que no conoce el puesto de trabajo de la demandante ni el de la denunciante doña Alicia Sáez Muñoz, y nunca se presentó en el local donde prestaron servicios ambas involucradas. Además, expresa qu

Fallo

fallo que los hechos acreditados por la demandada no lograron ser desvirtuados por la demandante, atendido que su documental nada aporta a la discusión y la declaración de sus testigos, es genérica, contradictoria y no dan razón de sus dichos, por cuanto, refiere don Hernán, compañero de trabajo de las actoras que nunca las vio juntas y don Bryan, compañero de trabajo de la demandante y pareja ésta, señala que "ellas no se topan", que no se llevan y que Alicia es compleja. Tercero: Que, por consiguiente, no es exacta la afirmación que se formula en el recurso, que en la sentencia existe falta de razón suficiente, pues, del examen de su fundamento Sexto, determinadamente, según lo transcrito en los párrafos principales de dicho considerando, la sentenciadora analiza y pondera la prueba rendida por la demandada e incorporada en la audiencia, que resultó suficiente para configurar y acreditar los hechos contenidos en la carta de despido y, por consiguiente, concurrir la causal de término de contrato de trabajo que la demandante invocó con tal fin. Por estas razones procede rechazar la causal de nulidad invocada en el arbitrio.  Y, vistos, además, lo dispuesto en los artículos 478 y 481 del Código del Trabajo, se rechaza con costas el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, RIT O-6914-2023, la que es válida. Se previene que la ministra Leyton Varela concurre al rechazo del recurso, teniendo además pre

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C.A. de Santiago. Santiago, tres de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Que se sustanciaron estos autos RIT O-6914-2023 ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Troncoso con Administradora de Supermercados Hiper Limitada”, correspondiente a demanda por daño moral, despido indirecto y nulo, así como cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, deducida por do

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