NÚÑEZ/ENDRESS HAUSSER CHILE LIMITADA
Rol
Fecha
3 de junio de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de nueve de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-8137-2023, se acogió parcialmente la demanda, declarando injustificado el despido de la actora y condenando a la demandada al pago del recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio y a la devolución del aporte del empleador al seguro individual de cesantía de la trabajadora, más reajustes, intereses y costas. La demandada ha recurrido de nulidad en contra de dicho fallo invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728 en relación con el artículo 161, inciso primero, del estatuto del ramo, que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Solicita que se acoja el recurso, declarando que la sentencia ha cometido el vicio de nulidad invocado y condenando en costas a la contraria o eximiendo a esa parte de su pago. En subsidio, requiere que se deje sin efecto la condena en costas por el motivo que señala. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente hizo valer el motivo de nulidad previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, por errónea interpretación de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728 en relación con el artículo 161, inciso primero, del código aludido, que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Al respecto, sostiene que el citado artículo 13 no realiza referencia alguna respecto de si el despido por necesidades de la empresa es o no justificado, remitiéndose únicamente a la potestad y determinación del empleador, se suerte que, a juicio de esa parte, el legislador no exige que la decisión patronal se considere ajustada a derecho por un tribunal, sino que habilita directamente al empleador a realizar el descuento, por el solo hecho de invocar la causal del artículo 161 del Código del Trabajo en la carta de desvinculación. Agrega que, de acuerdo a lo expuesto, independiente de los efectos que puedan implicarse de la declaración de despido injustificado, su consecuencia legal siempre será la misma, se pagará el recargo correspondiente, pero deberá declararse que los contratos de trabajo han terminado por la causal de “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”, toda vez que es la causal residual de dicho estatuto, tal como mandata el inciso penúltimo del artículo 168 de ese cuerpo normativo, haciendo eco a que los despidos no pueden quedar sin causal. Plantea que, acorde con el inciso segundo del artículo 52 de la Ley N°19.728, en el caso que el tribunal declare que el despido es injustificado el empleador deberá pagar las prestaciones que correspondan, conforme al artículo 13, norma esta última que establece precisamente el derecho de descontar de la indemnización por años de servicio la suma aportada al seguro de cesantía del trabajador. Afirma que las disposiciones invocadas son claras, por lo que conforme al artículo 19 del Código Civil, su tenor literal no puede ser desatendido, el que además empalma con el objetivo de la ley que regula la materia, es decir, la existencia de un ahorro obligatorio. Finalmente, señala que acceder a la pretensión del demandante implica, en la especie, un enriquecimiento sin causa del mismo, pues las cantidades aportadas por éste a la cuenta individual de cesantía del actor, con el objeto de adelantar el pago de la indemnización por años de servicio, no podrían ser imputadas al pago de esta prestación, no obstante ser ese el espíritu del legislador al dictar la Ley Nº 19.728. Concluye que la sentenciadora ha errado en la interpretación de los artículos citados, declarando un sentido y alcance muy distinto del que en realidad tiene, respecto de la procedencia del descuento del aporte del empleador del despido, condenando erróneamente a esa parte a reembolsar al demandante el descuento por concepto de aporte del empleador a la AFC. SEGUNDO: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, t
Fallo
fallo invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728 en relación con el artículo 161, inciso primero, del estatuto del ramo, que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Solicita que se acoja el recurso, declarando que la sentencia ha cometido el vicio de nulidad invocado y condenando en costas a la contraria o eximiendo a esa parte de su pago. En subsidio, requiere que se deje sin efecto la condena en costas por el motivo que señala. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente hizo valer el motivo de nulidad previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, por errónea interpretación de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728 en relación con el artículo 161, inciso primero, del código aludido, que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Al respecto, sostiene que el citado artículo 13 no realiza referencia alguna respecto de si el despido por necesidades de la empresa es o no justificado, remitiéndose únicamente a la potestad y determinación del empleador, se suerte que, a juicio de esa parte, el legislador no exige que la decisión patronal se considere ajustada a derecho por un tribunal, sino que habilita directamente al empleador a realizar el descuento, por el solo hecho de invocar la causal del artículo 161 del Código del Trab
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Santiago, tres de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de nueve de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-8137-2023, se acogió parcialmente la demanda, declarando injustificado el despido de la actora y condenando a la demandada al pago del recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio y a la
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