SIN INFORMACION

SERVICIO DE SALUD METROPOLITANA OCCIDENTE/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C9613-23) (LTE)

Rol

Fecha

3 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece doña Natalia González Díaz, abogada, en representación del Servicio De Salud Metropolitano Occidente, interponiendo reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, por la decisión final dictada en el amparo por acceso a la información Rol C10640-23, adoptada en sesión ordinaria N°1447 de 11 de junio de 2024, que le ordena hacer entrega de cierta información. Considera que tal decisión correspondería a una actuación manifiestamente ilegal por vulnerar la letra y espíritu de la Ley de Transparencia, además de violentar derechos fundamentales garantizados por la Constitución, solicitando se acoja el reclamo y se deje sin efecto la decisión. Expone que el señor Esteban Pérez efectuó una solicitud de acceso a la información, requiriendo, entre otros los siguientes antecedentes: (1) calificaciones del funcionario Esteban Andrés Pérez Morales; (2) anotación de demérito notificada al mismo funcionario; (3) hoja de vida con anotaciones de mérito y demérito; (4) resoluciones aprobatorias de contrataciones en el Departamento de Asesoría Jurídica; (5) contrato para la causa RIT T-21-2022; (6) correos electrónicos entre el jefe del Departamento Jurídico y Esteban Pérez; (7) correo sobre delegación de funciones mientras Esteban Pérez estaba con licencia; (8) evaluaciones de ambiente laboral; (9) instrucciones sobre devolución de dineros mal pagados a un exfuncionario; (10) permisos administrativos del funcionario; (11) tareas asignadas al funcionario; y (12) licencias médicas presentadas. Señala que el Servicio entregó información de los numerales 1, 2, 3, 8, 10 y 12, parcialmente del numeral 4, y respecto del numeral 5 informó conforme al artículo 15 de la Ley N°20.285. Sin embargo, denegó los numerales 6, 7, 9 y 11 invocando el artículo 21 N°2, afectación a derechos de personas, y N°1 letra a), debido cumplimiento de funciones del órgano, de la Ley de Transparencia. Desarrolla que, atendida su respuesta, el Consejo para la Transparencia n

Fundamentos

fundamentos y procedimientos. Los correos solicitados no constituyen actos administrativos ni fundamentos de estos últimos, por lo que el Consejo incurre en ilegalidad al extender la aplicación normativa a información fuera del ámbito de la Ley. Agrega que la Constitución protege los correos electrónicos como parte de la vida privada, lo que la reclamante relaciona con los numerales 4 y 5 del artículo 19 de la Constitución, refiriendo que los funcionarios públicos mantienen sus derechos fundamentales aun usando casillas institucionales. Cita el Dictamen 38.224/2009 de Contraloría General de la República que reconoce el derecho a usar casillas institucionales para fines personales. Alega que la Ley de Transparencia no habilita para acceder a correos electrónicos, por cuanto esta ley carece de la especificidad y densidad normativa para limitar los derechos a la privacidad e inviolabilidad de comunicaciones, a diferencia de otras leyes que establecen garantías para la intervención de comunicaciones. Refiere que el Consejo para la Transparencia ignora excepciones expresamente contempladas en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, referidas al artículo 21 de la misma ley, incluyendo los derechos de las personas, como la vida privada. Cita extensa jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte de Apelaciones que reconoce la protección constitucional de los correos electrónicos y los límites del acceso a información. Solicita que se acoja el reclamo de ilegalidad en contra de la Decisión Amparo Rol C10640-23, declarándose sin efecto y denegando al señor Esteban Pérez la solicitud de acceso a información. Se apersona el señor Director General del Consejo para la Transparencia, evacuando el informe requerido. Sostiene fundamentalmente que la información ordenada entregar es pública conforme al artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República y conforme a los artículos 5, 10 y 11 letra c) de la Ley de Transparencia. Asevera que la publicidad de los correos electrónicos no afecta los derechos a la vida privada ni la inviolabilidad de las comunicaciones privadas del artículo 19 N° 4 y 5 de la Carta Fundamental. Puntualiza que el acceso a dichos correos no expone la vida privada de nadie, por cuanto se ordenó su entrega previa aplicación del principio de divisibilidad, con tarjado de todo dato personal y sensible. Sostiene que no solo son públicos los actos y resoluciones formales de la Administración del Estado definidos en el artículo 3 de la Ley N° 19.880, sino toda información en poder de la Administración o generada con presupuesto público. Señala que la Constitución, en su artículo 8° no establece que "solo son públicos", sino que dice "son públicos", de manera que no limita el acceso a la información pública. Refiere que esta interpretación ha sido respaldada por jurisprudencia de la Corte Suprema y de las diversas Cortes de Apelaciones, la que se ve confirmada con la historia fidedigna del artículo 8 inci

Fallo

Por estas razones, se rechaza, con costas, el reclamo de ilegalidad deducido contra la decisión adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redactó el ministro señor Astudillo. N° Contencioso Administrativo-447-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, tres de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece doña Natalia González Díaz, abogada, en representación del Servicio De Salud Metropolitano Occidente, interponiendo reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, por la decisión final dictada en el amparo por acceso a la información Rol C10640-23, adoptada en sesión ordinaria N°1447 de 11 de ju

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