JARAMILLO/ORELLANA
Rol
Fecha
3 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece don Felipe Larrondo Fonseca, abogado, en favor de Javier Jaramillo Soto, funcionario público, interponiendo acción de protección contra doña Antonia Cósmica Orellana Guarello, ministra de la Mujer de la República de Chile. Le atribuye haber realizado comentarios públicos en una conferencia de prensa el 3 de diciembre de 2024, que involucran al recurrente en hechos graves de amedrentamiento y persecución a denunciantes, difundiendo posteriormente un video oficial del Ministerio de la Mujer donde constan las imputaciones, actuación que considera ilegal y arbitraria y que afecta la presunción de inocencia y la honra del recurrido, vulnerando con ello los derechos fundamentales establecidos en el artículo 19 números 1, 3 y 4 de la Constitución Política de la República. Como contexto, expone que su representado tiene calidad de imputado en una causa llevada ante el Juzgado de Garantía de Victoria, la que se encuentra en etapa de investigación formalizada por presuntos delitos de abuso sexual y violación contra dos víctimas, encontrándose con medidas cautelares de arresto domiciliario total, arraigo nacional y prohibición de acercarse a las víctimas. El 3 de diciembre de 2024 compareció a una audiencia fijada por el tribunal para conocer de una solicitud planteada por su defensa, a fin de suspender momentáneamente por 2 horas la medida cautelar de arresto domiciliario total, con el objeto de asistir a la ceremonia donde asumiría su cargo como alcalde, a lo que el tribunal accedió, suspendiendo la medida para el día viernes 6 de diciembre desde las 11:00 hasta las 13:00 horas. Mientras se encontraba en la Universidad de Chile, en una actividad representando al Poder Ejecutivo, la ministra realizó una declaración que posteriormente fue “subida” a su cuenta de Instagram personal y gubernamental, manifestando que el permiso otorgado al señor Jaramillo constituye "una nueva forma de amedrentar a una comunidad rural en las cuales mujeres se han visto fuert
Fundamentos
Considerando: Primero: Como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, carente de razonabilidad, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Segundo: A objeto de propiciar una mejor comprensión del asunto a resolver, se hace aconsejable consignar ciertos hechos en los que no hay debate: 1.- El recurrente es alcalde reelecto de la municipalidad de Victoria; 2.- Dicha persona se encuentra formalizada como autor de los delitos de abuso sexual y violación y, al tiempo de ejercerse esta acción constitucional, estaba sujeto a la medida cautelar personal de arresto domiciliario total; 3.- El Juzgado de Garantía de Victoria suspendió los efectos de dicha medida cautelar personal, para el viernes 6 de diciembre de 2024, desde las 11:00 hasta las 13:00 horas, a objeto de permitir que el recurrente asumiera el cargo de alcalde, para el que había sido reelecto por la ciudadanía; 4.- SERNAMEG tiene la condición de querellante en el proceso penal aludido y, en su momento, apeló de la aludida resolución judicial que suspendiera los efectos del régimen cautelar vigente a la sazón; Tercero: La actuación que se tacha de ilegal y arbitraria corresponde a la formulación de ciertas declaraciones por la ministra de la Mujer y Equidad de Género quien, respondiendo una consulta periodística y refiriéndose a la referida autorización judicial, manifestó lo que sigue: "…una nueva forma de amedrentar a una comunidad rural en las cuales mujeres se han visto fuertemente perseguidas por atreverse a denunciar a un alcalde en ejercicio y además reelecto"; Cuarto: En lo inmediato, debe apuntarse que el artículo 19 N°12 de la Constitución Política de la República consagra la libertad de opinión o el derecho a emitir opinión, que puede ser entendido como el atributo que tiene toda persona para manifestar lo que piensa, lo que sabe o lo que siente. Sigue a ello enfatizar que las opiniones corresponden a impresiones que se tienen de la realidad, son juicios de valor y como tales comportan la emisión de subjetividades de manera que no tienen por qué ser necesariamente correctas, certeras o exactas. No son objetivas; Quinto: Desde esa óptica viene al caso poner en relieve que el ministerio representado por la secretaria de Estado recurrid
Fallo
Por estas razones, la recurrida solicita que se rechace el recurso de protección en todas sus partes, con costas. Se ordenó traer los autos en relación y se dispuso la agregación extraordinaria de esta causa. Considerando: Primero: Como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, carente de razonabilidad, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Segundo: A objeto de propiciar una mejor comprensión del asunto a resolver, se hace aconsejable consignar ciertos hechos en los que no hay debate: 1.- El recurrente es alcalde reelecto de la municipalidad de Victoria; 2.- Dicha persona se encuentra formalizada como autor de los delitos de abuso sexual y violación y, al tiempo de ejercerse esta acción constitucional, estaba sujeto a l
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C.A. de Santiago Santiago, tres de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece don Felipe Larrondo Fonseca, abogado, en favor de Javier Jaramillo Soto, funcionario público, interponiendo acción de protección contra doña Antonia Cósmica Orellana Guarello, ministra de la Mujer de la República de Chile. Le atribuye haber realizado comentarios públicos en una conferencia de prensa el 3 de diciem
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