TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ JONATHAN GONZALEZ HERNANDEZ

Rol

Fecha

3 de junio de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADO

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Hechos

VISTOS: En causa RIT O-785-2024 y RUC 2400148214-5, rol Corte 448-2025, por sentencia definitiva de fecha catorce de abril de dos mil veinticinco, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta se condenó a Víctor Exequiel Villalobos Joglar a una pena privativa de libertad de seis (6) años de presidio mayor en su grado mínimo; a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y a una multa a beneficio fiscal ascendente a cuarenta (40) Unidades Tributarias Mensuales; como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, descrito y sancionado en los artículos 1º y 3º de la ley 20.000, cometido en esta jurisdicción el día 5 de febrero del 2024. En contra de la citada sentencia, la abogada defensora privada Belén Andrea de Jesús Bustos Cruz, en representación del acusado Víctor Exequiel Villalobos Joglar, interpuso recurso de nulidad, invocando el motivo absoluto de nulidad previsto en el artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342, letra c), del mismo cuerpo legal. En audiencia de fecha catorce de mayo del año dos mil veinticinco, dispuesta para conocer el recurso de nulidad interpuesto, comparecieron la abogada defensora privada Belén Andrea de Jesús Bustos Cruz por el recurso y en su contra el abogado Asesor del Ministerio Público Irving Rodríguez Cáceres, quedando las alegaciones registradas en el sistema institucional.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del acusado Víctor Exequiel Villalobos Joglar ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Antofagasta de fecha catorce de abril del año mil veinticinco, fundando el recurso en el motivo absoluto de nulidad previsto en el artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342, letra c), del mismo cuerpo legal. Ello en atención a que –según expone la recurrente en su libelo- se infringió lo dispuesto en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, al haberse omitido en la sentencia la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, por cuanto no se hace cargo de toda la prueba rendida en su fundamentación de toda la producida e incorporada en juicio. Señala la recurrente que la sentencia incurre en el motivo absoluto de nulidad invocado de dos formas diferentes: La primera, en tanto se omite toda la valoración de la declaración del imputado, testigos y prueba documental presentada por la defensa, lo cual era determinante para acreditar la teoría del caso de la defensa, que consistía en la falta de participación; y la segunda, en haberse realizado una valoración parcial de las declaraciones de los testigos del Ministerio Público, ya que no se valora aquellas partes de sus declaraciones que son favorables a la tesis de la defensa. Respecto a la primera forma en que se produce la causal de nulidad, expresa que la sentencia omite toda la valoración de la declaración del imputado, testigos y prueba documental presentada por la defensa, que resultaba determinante para acreditar la teoría del caso de la defensa, que consistía en la falta de participación. Alude a la infracción por parte del sentenciador de las reglas de valoración de la prueba en la fundamentación de la sentencia, particularmente el principio lógico de razón suficiente. Reproduce el considerando cuarto, párrafo tercero de la sentencia, que señala que se desestimó la petición de absolución de la defensa de Villalobos Joglar, que alegó falta de participación ya que la droga no le pertenecía, “… por cuanto la sustancia se encontró en su dormitorio y tenía similares características de dosificación al resto de marihuana encontrada; no existiendo prueba en contrario que pudiera desvirtuar este hecho ni la falta de participación alegada.” Dice que en virtud de la teoría del caso de la defensa, se alegó inocencia del imputado ya que cuestionó hechos, participación jurídica y participación, sustentando su tesis en la declaración de un testigo de la defensa y conversaciones de mensajería de WhatsApp con dicha testigo, ya que todos los imputados arrendaban habitaciones en un inmueble de dos pisos, afirmando que la droga fue escondi

Fallo

fallo dictado por esta corte en causa rol 231-2013, se estableció que “cuando el acusado presta declaración en el juicio como medio de defensa, técnicamente constituye una prueba rendida en el juicio oral y sus dichos pueden ser utilizados para acreditar algún hecho penalmente relevante, de acuerdo a lo señalado en el artículo 88, 326 y 340 inciso final del Código Procesal Penal y sus expresiones deben ser consideradas y valoradas cuando sin confesar, sus dichos tienden a la exculpación, justificación o negación de los hechos que se le atribuyen”. Así las cosas, afirma, la sentencia recurrida no satisface las exigencias del artículo 342 del Código Procesal Penal, ya que en ella no se expusieron de manera clara lógica y completa los hechos y circunstancias que se dieron por probados, no se valoró los medios de prueba que se presentaron por la defensa, por lo que la lectura de la sentencia no permite reproducir el razonamiento efectuado por el tribunal ya que no existe una motivación suficiente que permita explicar el razonamiento utilizado por el sentenciador en su conclusión, conforme lo obliga el artículo 297 del Código Procesal Penal. Respecto a la segunda forma en que la sentencia incurre en el motivo de nulidad invocado, señala la recurrente que la sentencia en su considerando Cuarto, párrafo IV, hace referencia a la declaración del testigo presentado por la defensa y de la incorporación de la prueba documental, señalando: “IV. Prueba de la defensa de Villalobos. Desest

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Antofagasta, tres de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa RIT O-785-2024 y RUC 2400148214-5, rol Corte 448-2025, por sentencia definitiva de fecha catorce de abril de dos mil veinticinco, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta se condenó a Víctor Exequiel Villalobos Joglar a una pena privativa de libertad de seis (6) años de presidio mayor en su grado mínimo; a las acces

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