MAXXA CAPITAL SPA/UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO (LTE)
Rol
Fecha
3 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que la sociedad Maxxa Capital SpA, deduce reclamación de ilegalidad en conformidad al artículo 24 de la Ley N° 19.913 en contra de la Resolución Exenta DJ N° 118-151-2024 de 5 de julio de 2024, y de la Resolución Exenta DJ N° 118-179-2024 de 5 de agosto de 2024, dictadas por la Unidad de Análisis Financiero, (UAF) que en proceso infraccional contenido en expediente administrativo rol Nº 109-2023, la sanciona con una multa a beneficio fiscal de 15 Unidades de Fomento -en la primera resolución- y por la segunda, rechaza la reposición presentada en contra de lo resuelto. Explica que Maxxa Capital SpA fue fiscalizada en su calidad de sujeto obligado, iniciando procedimiento sancionatorio el 31 de marzo de 2024 en forma telemática. Que los cargos formulados en resolución de 05 de diciembre de 2023, se refirieron a que, en primer lugar, respecto de cinco clientes no fue posible para la UAF determinar que se cumplió con la obligación de Debida Diligencia y Conocimiento del Cliente (DDC); la segunda infracción consistió en no cumplir con la obligación de “Implementar y ejecutar medidas de debida diligencia para determinar si un cliente es PEP y para determinar si un cliente persona jurídica o estructura jurídica declara como beneficiario(s) final(es) a un PEP; según disponen las Circulares UAF N° 49, Título IV, letra a) y N° 57, Título II, letra f).” ; y, la tercera, en incumplir con la obligación de monitorear y revisar permanentemente a sus clientes en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de la Naciones Unidas referentes al financiamiento del terrorismo y a la proliferación de armas de destrucción masiva, publicadas en la pagina web de la UAF, según dispone el artículo 38 de la ley Nº 19.913 y las Circulares UAF Nº 49, 54 y 60. Indica que en los descargos presentados, sobre la primera infracción, afirmó haber dado cumplimiento a la ley y circulares citadas de la UAF, y que los documentos presentados cumplen con la normativa sob
Fundamentos
considerando 5° de la resolución sancionatoria los mismos relatados en cuanto a los cargos, determinando mediante la Resolución Exenta DJ N° 118-151-2024 aplicar una sanción, de conformidad al artículo 20 N° 1 de la Ley N° 19.913, es decir, amonestación y multa de 15 U.F. En contra de esa decisión, esa parte interpuso recurso de reposición, el que fue rechazado mediante la Resolución Exenta N° 118-179-2024. Atendiendo a las infracciones por las cuales se le sanciona, argumenta que esas resoluciones sancionatorias incurren en ilegalidades, resaltando que en los 3 puntos señalados se sigue de forma idéntica la misma línea argumentativa para tener por acreditados los hechos del procedimiento sancionatorio, consistente en la transcripción textual de los hechos que la fundamentan, de los descargos, de la “valoración probatoria”, y parte resolutiva. Afirma que tanto el punto II como el punto III son producto del mismo raciocinio del punto I, siendo éste el que “cimenta la base de una resolución falaz”, que tiene una manifiesta contradicción en sus considerandos y que aplica arbitrariamente la potestad sancionatoria. En efecto, en el considerando 5°, la UAF reconoce expresamente que con la prueba aportada esa parte da cumplimiento a las Circulares N° 49, 57 y 59 de acuerdo a sus descargos. Sin embargo, lo relevante es que se señala que se tuvieron por subsanados extemporáneamente los supuestos incumplimientos levantados en la fiscalización y, que incluso es una minorante de la responsabilidad administrativa. Señala que al momento de presentar la reclamación administrativa y recurso de reposición solicitó la absolución de los cargos, y la prueba incorporada fue con el objeto de fundar esa reclamación. En ningún caso pidió que se tuvieran por subsanados los supuestos incumplimientos, por no existir. De esa forma, la resolución es contradictoria si se contrasta sus considerandos y la parte resolutiva, en tanto reconoce que esa parte da cumplimiento a la normativa vigente, pero califica la prueba presentada para la absolución como una subsanación extemporánea. Arguye que es arbitrario y contrario al debido proceso lo decidido en ambas resoluciones, puesto que valora de forma antojadiza la prueba, con el objeto de imponer de todas formas una sanción, incluso cuando de la prueba aportada se reconoce que el sujeto obligado dio cumplimiento a las Circulares de la UAF y la Ley N° 19.913. Además, la resolución no respeta el principio de contradictoriedad, Esgrime que siguiendo la línea argumentativa de la resolución impugnada, ésta conduce al absurdo que ninguna prueba aportada por un sujeto obligado sea suficiente para desvirtuar la formulación de cargos, ya que se tornarán en meras subsanaciones, privando a los administrados de una adecuada defensa, contradictorio y posibilidad de absolución, dejándolos en la indefensión. Continúa su impugnación aduciendo que en el punto I del acto recurrido, sirve de base para la construcción de un argumento débil, pues
Fallo
por tanto los antecedentes no tienen la capacidad de controvertirlos, pero sí se consideran y valorar como subsanación y, en virtud de ello, se aplica una multa de bajísima entidad. Niega haber dictado una resolución de término que vulnere las reglas de la sana crítica, pudiendo advertirse que se ha motivado cada una de las decisiones adoptadas y ponderado la prueba aportada, tanto así que se declara que los antecedentes aportados cumplen con la normativa, pero dado que es posterior a la fiscalización, se le da valor de subsanación. En conclusión, estima que no es posible sostener que en la valoración de los medios probatorios haya actuado en contra de alguna norma legal o administrativa, cometiendo infracción de ley que sea susceptible de ser subsanada a través de una reclamación de ilegalidad, debido a que las alegaciones de la reclamante no han ido dirigidas a demostrar la comisión de alguna ilegalidad de ese Servicio. En efecto, en las dos resoluciones cuestionadas se entregan los fundamentos de hecho y de derecho, y en la primera el análisis de toda la prueba recopilada en el proceso, siendo respetuoso de las normas que rigen el procedimiento infraccional sancionatorio, y otorgando todas las garantías procesales para que el sujeto obligado hiciera valer sus argumentos y alegaciones, pudiendo controvertir cada uno de los cargos, como se desprende de la revisión del expediente administrativo, situación que no planeta jamás la reclamante, eso es, centrarse en controverti
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C.A. de Santiago Santiago, tres de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la sociedad Maxxa Capital SpA, deduce reclamación de ilegalidad en conformidad al artículo 24 de la Ley N° 19.913 en contra de la Resolución Exenta DJ N° 118-151-2024 de 5 de julio de 2024, y de la Resolución Exenta DJ N° 118-179-2024 de 5 de agosto de 2024, dictadas por la Unidad de Análisis
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