SIN INFORMACION

SK CONVERGE S.A./VALENCIA ARANCIBIA LUIS

Rol

Fecha

3 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: 1°.- Que, comparece el abogado RICARDO MONTERO CASTILLO, en representación, de SK CONVERGE S.A., quien deduce recurso de queja en contra del Sr. Juez Árbitro Arbitrador de NIC-Chile LUIS ABSALON VALENCIA ARANCIBIA, quien se le atribuye haber incurrido en grave falta o abuso al dictar sentencia definitiva que rechazó la demanda de revocación temprana deducida por su parte, en relación con su interés preferente en el uso de la marca CONVERGE. Luego de exponer los antecedentes de hecho vinculados al conflicto, especialmente en relación a la marca comercial de su representada, señala que fundó su interés preferente sobre el nombre de dominio en base a sus derechos previa y válidamente adquiridos sobre su marca comercial famosa y notoria “CONVERGE”, en sus distintos nombres de dominio previos asociados y basados en la referida expresión y las actividades comerciales que notoriamente desarrolla bajo dichos signos en Chile. Así, justificó las pretensiones de su mejor derecho a través de los antecedentes que aportó al proceso e invocó una serie de principios jurídicos básicos, tales como los criterios cronológicos, de cuasi identidad, de uso exclusivo y de riesgo de error, confusión y/o engaño. Sin embargo, la demanda de revocación temprana deducida por esta parte fue rechazada por el juez recurrido cometiendo falta y abuso grave. Específicamente atribuye al juez recurrido, las siguientes faltas o abusos graves: 1.- - Errada interpretación de la ley: se explica que el juez incurre en esta falta o abuso grave al negar y descartar de plano en su ponderación hermenéutica la cuasi identidad gráfico-fonética existente entre los signos de su mandante y el nombre de dominio revocado en autos, como resultado de estar la expresión “CONVERGE” acuñada por el recurrente contenida en su totalidad dentro del dominio revocado , y al desnaturalizar la verdadera extensión y alcance de los derechos previa y válidamente adquiridos por SK CONVERGE S.A. sobre su marca comercial famosa

Fundamentos

considerando 12), respecto a la improcedencia de la pretensión de su mandante consistente en impedir que un tercero no relacionado utilice en el curso de las operaciones un signo engañosamente similar para identificar un sitio web inactivo, desconoce totalmente los atributos y facultades que efectivamente integran el derecho de propiedad que su representada posee sobre su marca comercial famosa y notoria “CONVERGE”, la cual se encuentra actualmente registrada. En efecto, según el 20 artículo 19 bis D, incisos 1° y 2°, de la Ley N° 19.039, no resulta descabellado que su mandante, en pleno ejercicio del derecho de propiedad, exclusivo y excluyente, que le otorgan los registros que posee sobre su marca comercial famosa y notoria “CONVERGE”, pretenda impedir que un tercero no relacionado, sin su consentimiento, utilice en el curso de las operaciones comerciales, dimensión que incluye internet, un signo engañosamente similar “CONVERGENTESTORE”, para identificar un nombre de dominio respecto del cual se desconoce su destinación específica, al encontrarse actualmente inactivo, lo que más allá de enseñar una falsa desconexión al tenor de lo resuelto por el Juez recurrido, no hace más que demostrar la clara falta de interés sobre el mismo. Refiere que existen pautas de comparación que son útiles para resolver: “(i) 6 La apreciación global, que obliga al momento del análisis marcario a considerar los signos en su conjunto o como un todo, sin detenerse a examinar los detalles de un signo y sin acudir a fraccionamientos, incorporando comparación fonética, gráfica y/o conceptual; (ii) La primera impresión, que corresponde a aquella opinión superficial que tiene el público consumidor en el mercado y que se centra, generalmente, en el señalado conjunto; y (iii) La búsqueda del elemento dominante que impregna la visión de conjunto de una marca denominativa compuesta, a fin de compararla con otra marca”. Son precisamente estas directrices, parámetros o criterios los que permiten confirmar la engañosa similitud gráfica y fonética existente entre el nombre de dominio en disputa, , y la marca comercial famosa y notoria “CONVERGE” de su representada, al estar el signo previo de su representada totalmente contenido en el dominio en disputa, provocando una primera impresión de familiaridad o asociación. Lo anterior genera, sin duda alguna, toda clase de errores, confusiones y/o engaños en los cibernautas respecto a la procedencia empresarial del signo en disputa, quienes naturalmente pensarán que dicho signo proviene o está relacionado de alguna manera con la procedencia empresarial de SK CONVERGE S.A., sobre todo considerando que su representada es ampliamente reconocida en CHILE en base a su marca comercial famosa y notoria “CONVERGE”. El Tribunal Arbitral omite las pautas de comparación previamente citadas en el razonamiento que utilizó para alcanzar la certeza absoluta respecto a la inexistencia del mencionado riesgo, las cuales resultaban absolutamente esencia

Fallo

por tanto, resultan inductivos a error, confusión y/o engaño respecto a su procedencia empresarial. Las sentencias o laudos arbitrales, si bien tienen efecto relativo respecto a su alcance, en lo tocante a su parte resolutiva, pueden servir como presunción o ficción de verdad respecto a su contenido o parte considerativa, cumpliendo el rol de prueba indiciaria. Así lo reconoce expresamente el artículo 427 inciso 1º del Código de 6 Procedimiento Civil. En definitiva, entre las sentencias y la prueba de presunciones podría darse una vinculación en base a la parte considerativa, que podría contener alguna declaración que sirva para llegar a la verdad y resolver un conflicto y sus hechos discutidos mediante un razonamiento deductivo a partir de hechos conocidos, previamente establecidos en un proceso anterior. 2°.- Que, informando el juez árbitro arbitrador recurrido, indicando en primer término que en el considerando 4° de la sentencia se expresó que la ausencia de alegatos por parte del Titular no constituye perjuicio alguno en su contra en conformidad al punto 16.1 de la Política de Resolución de Controversias por nombres de Dominio.CL, por cuanto su no comparecencia no puede ser considerada como allanamiento, falta de interés, renuncia o admisión de los derechos alegados por la otra. b. En los considerandos 5° y 6° de la sentencia se dejó constancia de la actividad efectuada en la revisión del nombre de dominio en disputa, inactivo, del titular e invocados por el revocant

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: 1°.- Que, comparece el abogado RICARDO MONTERO CASTILLO, en representación, de SK CONVERGE S.A., quien deduce recurso de queja en contra del Sr. Juez Árbitro Arbitrador de NIC-Chile LUIS ABSALON VALENCIA ARANCIBIA, quien se le atribuye haber incurrido en grave falta o abuso al dictar sentencia definitiva que rechazó la demanda de revocación

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