MP C/ JEAN PIERRE VARAS CELIS Y CRISTIAN MICHEL VARAS CELIS. (PRIVADOS DE LIBERTAD).
Rol
Fecha
3 de junio de 2025
Materia
CULTIVO/COSECHA ESPECIES VEGETALES PRODUCTORAS ESTUPEF. ART. 8
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En esos antecedentes ingresados a esta Corte con el Rol N° 1355-2025, RUC N° 2100284733-4, RIT N° 387-2024, seguidos ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de siete de abril del año en curso, se absolvió a JEAN PIERRE VARAS CELIS de los cargos formulados en su contra, de ser autor de un delito de tenencia de arma de fuego prohibida previsto en los artículos 13 y 3 de la Ley 17.798, ocurrido el día 30 de septiembre de 2021 en la comuna de San Ramón. Asimismo, se condenó al sentenciado recién nombrado, a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa ascendente a 40 unidades tributarias mensuales y accesorias legales, como autor de delito de plantación y cosecha de especies del género cannabis contemplado en el artículo 8 de la Ley 20.000, pena corporal que se ordena cumplir de manera efectiva con los abonos que se indican. También, se condenó a CRISTIAN MICHEL VARAS CELIS a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 100 Unidades Tributarias Mensuales y accesorias legales, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, previsto en el artículo 3 en relación al artículo 1, ambos de la Ley 20.000. Además, se condenó al recién nombrado, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y accesorias legales, como autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 en relación al artículo 2 letra b) de la Ley 17.798, ambos ilícitos cometidos el 30 de septiembre de 2021 en la Comuna de La Granja. Penas corporales que se ordenan cumplir de manera efectiva, con los abonos que se reconocen, una en pos de otra empezando por la de mayor gravedad, por no concurrir en este caso las exigencias contempladas en la ley 18.216, razón por la que no se concede a los sentenciados pena sustitutiva alguna. De otro lado, se faculta el pago de las multas aplicadas hasta
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se ha anunciado, la defensa del enjuiciado Cristián Varas Celis, sustenta su recurso por vía principal y únicamente en relación del delito de tráfico de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas productoras de dependencia física o síquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, sin la debida autorización, en la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” SEGUNDO: Que al respecto, luego de pormenorizar lo que denomina “antecedentes de hecho del recurso” indica que para analizar la causal que alega por vía principal, es menester “despejar el ámbito de aplicación de cada una de las disposiciones cuestionadas, a fin de conocer sus alcances y efectos y desde ahí, entender por qué razón debía aplicarse la disposición hoy derogada.” Al efecto, precisa la fecha de la formalización, del cierre de la investigación, de la presentación de la acusación y de la audiencia de juicio oral. Prosigue refiriéndose al artículo 22 de la Ley 20.000, hoy derogado según señala, entrega el concepto de cooperación eficaz y también la naturaleza jurídica de ella. Continúa exponiendo los efectos que en opinión de la recurrente se producen, refiriéndose al artículo 228 que al efecto cita. Aduce que “conforme lo anterior, es claro que la función de dicha norma hoy resulta ser más amplio que la del derogado artículo 22, pero también es clara en cuanto a que debía existir un acuerdo previo respecto de cuales medidas serán aplicadas de concretarse dicha cooperación.” Expresa que esa defensa “menciona que debe aplicarse el artículo 22 de la Ley 20.000, toda vez que era la norma que se encontraba vigente a la época en que se produce la formalización de [su] representado, resultando además de ser la norma más favorable al reo.” Luego, en cuanto a la forma como se produce la errónea aplicación del derecho, reproduce los considerandos décimo tercero y décimo cuarto de la sentencia que se revisa, manifestando que [esa] defensa sostiene que “debe aplicarse el artículo 22 de la Ley 20.000, reiterando que era la norma que se encontraba vigente a la época en que se produce la formalización de [su] representado, resultando además ser la norma más favorable al reo.” También afirma que “el primer yerro de la sentencia se produce al indicar en dicho considerando (décimo cuarto) “…que se acoge la solicitud de la defensa de Cristián Varas tendiente a considerar en su beneficio la atenuante de colaboración contemplada en el artículo 228 bis A del Código Procesal Penal…”, toda vez, que lo solicitado por [esa] defensa fue que se aplicara en este caso por in dubio pro reo y por encontrarse vigente a la época de comisión del ilícito, el derogado artículo 22 de la Ley 20.000, no así aplicar el artículo 228 BIS A
Fallo
por tanto debe dársele el tratamiento que en derecho corresponde.” Indica la recurrente, que en el mismo considerando los sentenciadores prosiguen su razonamiento señalando “…aplicándose la norma del artículo 67 del Código Penal para estos efectos, teniendo sin embargo (sic) en cuanto al momento y forma de su aplicación, teniendo en cuenta (sic) que se trata del mismo fin que la antigua norma del artículo 22 citado y por interpretación pro reo se hará una vez determinada la pena con las demás circunstancias concurrentes.” Refiere que “al efectuar el análisis anterior, lo que hacen jurídicamente las sentenciadoras es compensar la agravante con la atenuante como si esta fuera una simple atenuante y luego, considera que no hay circunstancias atenuantes recorriendo la pena en toda su extensión fijando finalmente la pena en 8 años de presidio mayor en su grado mínimo como lo indica el considerando décimo sexto.” Señala la defensora, que tal conclusión es “a todas luces errónea, máxime si [se] considera que se trata de una atenuante especial, que no se compensa con las agravantes comunes y que opera en un momento posterior a la determinación judicial de la pena, según los artículos 65 y siguientes del Código Penal.” Asevera la recurrente, que el vicio que denuncia es de gran envergadura, desde que su defendido resultó condenado a la pena de 8 años de presidio mayor en su grado mínimo, en circunstancias que de haberse considerado que se trataba de una atenuante especial o calificada
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San Miguel, tres de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: En esos antecedentes ingresados a esta Corte con el Rol N° 1355-2025, RUC N° 2100284733-4, RIT N° 387-2024, seguidos ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de siete de abril del año en curso, se absolvió a JEAN PIERRE VARAS CELIS de los cargos formulados en su contra, de ser autor de un delito de tenen
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