BENIGNO ESPINOSA ALDANA /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
3 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, a folio 1 se recurrió de protección en favor de BENIGNO ESPINOSA ALDANA, cubano, contra el Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ilegal y arbitraria consistente en la dictación de la Resolución Exenta N 24384627 de fecha 09 de agosto de 2024, que declaró inadmisible la solicitud de residencia temporal del recurrente, conculcando el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Señala que ingresó Chile en abril de 2018, solicitando el reconocimiento de la condición de refugiado, otorgándosele el 28 de abril de 2022 residencia temporaria por 8 meses, rechazándose su solicitud el 24 de agosto de 2024, decisión de la que tomó conocimiento a fines del año 2023, pues indica que se trasladó de domicilio. Agrega que por recomendación de un gestor administrativo solicitó cita para empadronarse ante Policía de Investigaciones, no pudiendo realizar dicho trámite ya que PDI le señaló que ya había contado con residencia temporal, por lo que no cumplía con el requisito para empadronarse, razón por la que solicita residencia temporal el 01 de abril d e2024, la que es declarada inadmisible por haber efectuado un ingreso al país por paso no habilitado. Arguye que la resolución que impugna por esta vía se fundamenta en la declaración de ingreso clandestino y en la inscripción en el proceso de empadronamiento, señalando que en cuanto a la declaración voluntaria la realizó para poder iniciar el proceso de reconocimiento de la condición de refugiada, y que el empadronamiento nunca ocurrió pues PDI le habría señalado que no podía acceder a dicho trámite por contar con una residencia temporal otorgada con anterioridad. Señala que necesita resolver su situación migratoria, debido a que ya ha hecho su vida en este país, trabaja, tiene amistades y familia, vulnerándose su derecho de igualdad ante la ley siendo discriminado en relación con el trato dispensado a otros extranjeros que en situación jurídica equivalente han podido obtener su calidad de refug
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando este ha sido quebrantado por actos que privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales. Segundo: Que, por la presente vía cautelar, se impugna la Resolución Exenta N°24384627 de fecha 09 de agosto de 2024, que declaró inadmisible la solicitud de residencia temporal del recurrente, por haber efectuado un ingreso al territorio nacional por paso no habilitado. Tercero: Que, de lo expuesto por el propio recurrente y lo señalado por el Servicio se tiene por acreditado que el recurrente realizó declaración voluntaria de ingreso clandestino, lo que hace presumible que el actor ingresó al país por paso no habilitado, hecho que no ha sido desvirtuado en estos autos. Por otra parte, resulta acreditado que el actor solicitó el reconocimiento de la condición de refugiado, el que fue rechazado mediante Resolución Exenta N°71371 de fecha 22 de agosto de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Cuarto: Que, el artículo 50 inciso final del Decreto N°296 de la ley de Extranjería y Migración dispone que: “No se admitirán a trámite las solicitudes de residencia de extranjeros que hayan sido expulsados, que cuenten con una medida de abandono del país o de prohibición de ingreso vigentes; o bien se encuentren en condición migratoria irregular al momento de la solicitud. Esto último, sin perjuicio de la atribución conferida al Subsecretario del Interior en los numerales 8 y 9 del artículo 155 de la ley Nº21.325.” Que, por su parte, el artículo 8° del Decreto 837 que aprueba el reglamento de la Ley 20.430, en su inciso tercero señala: “Aquellos extranjeros que no sean reconocidos como refugiados, y que hayan incurrido en alguna de las infracciones migratorias contempladas en el inciso primero, quedarán sujetos a las sanciones migratorias que establecen las normas sobre extranjeros en Chile”. Quinto: Que, de lo señalado precedentemente es posible concluir que la resolución impugnada fue dictada por autoridad competente, dentro del procedimiento establecido en la ley y se encuentra fundada, pues el recurrente al mantener una condición migratoria irregular se encuentra dentro de las causales que establece la legislación para no admitir a trámite su solicitud de residencia, de manera que no cabe calificarla de ilegal y arbitraria. Y visto además lo dispuesto en los á artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de BENIGNO ESPINOSA ALDANA en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, notifíquese, certifíquese una vez ejecutoriada, y en su oportunidad archívese. N°Protección-1873-2025. En Valparaíso, tres de junio de dos mil veinticinco, se notif
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, tres de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Que, a folio 1 se recurrió de protección en favor de BENIGNO ESPINOSA ALDANA, cubano, contra el Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ilegal y arbitraria consistente en la dictación de la Resolución Exenta N 24384627 de fecha 09 de agosto de 2024, que declaró inadmisible la solicitud de residencia temporal del rec
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