HERRERA CON COTA 111 SPA
Rol
Fecha
3 de junio de 2025
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la resolución en alzada, salvo los
Fundamentos
considerandos cuarto y sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1.- Que, en cuanto a la alegación del apelante respecto a que el demandado se encontraba notificado de la resolución que fijó la interlocutoria de prueba de folio 42, de fecha 14 de julio del año 2023, por haberse hecho efectivo el apercibimiento del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que el tribunal en dicha resolución ordenó expresamente la notificación de aquélla por cédula a las partes, facultad que posee de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de Código de Procedimiento Civil, la que puede ser utilizada siempre que el tribunal lo requiera, sin que, además, dicha parte de la resolución (que ordenaba la notificación por cédula) haya sido cuestionada en tiempo y forma por el demandante. 2.- Que, conforme al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio es común para las partes y que, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 65 del mismo cuerpo legal, los términos comunes se cuentan desde la última notificación, momento a partir del cual comenzará a regir el término de prueba. De esta manera, en tanto no se haya producido la notificación de todas las partes y considerando que las resoluciones judiciales solo producen sus efectos, en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, cuando uno de los litigantes haya sido noticiado de la interlocutoria de prueba, el juicio permanecerá de igual manera estancado en la etapa previa a la del término probatorio, sin poder avanzar hacia su necesaria conclusión y mientras no se notifique a todas las partes del proceso. 3.- Que siendo ello así, y no constando en autos la notificación de la interlocutoria de prueba, en la forma ordenada por el Tribunal a la parte demanda dentro del plazo que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, necesario resulta acoger el incidente de abandono de procedimiento, pese a compartir el argumento del demandante, en cuanto a que su presentación de fecha 22 de diciembre del 2023, constituyó una notificación tácita a su parte de conformidad al artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nuevamente, sólo tenemos su notificación pero no la de su contraparte dentro del plazo del artículo que regula el instituto tratado en este incidente. Por lo anterior y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la resolución de dos de mayo de dos mil veinticuatro, dictada a folio 7 del cuaderno de abandono del procedimiento, así como la dictada el dieciocho de junio del referido año, a folio 52 del cuaderno principal, en la causa ROL C-291-2019, por el Primer Juzgado de Letras y Garantía de Peumo Acordado lo anterior con el voto en contra del ministro Sr. Pedro Caro Romero, quien estuvo por revocar la resolución en alzada y, en consecuencia, rechazar el abandono del procedimiento, por cuanto, en su concepto, el escrito de 22 de diciembr
Texto Completo (Preview)
//mjcv C.A. de Rancagua Rancagua, tres de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la resolución en alzada, salvo los considerandos cuarto y sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1.- Que, en cuanto a la alegación del apelante respecto a que el demandado se encontraba notificado de la resolución que fijó la interlocutoria de prueba de folio 42, de fecha 14
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