AMIGO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ALTO HOSPICIO
Rol
Fecha
3 de junio de 2025
Materia
INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 87 DEL ESTATUTO DOCENTE
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
VISTO: En estos autos, RUC 2440574587-5, RIT O-34-2024, a la cual se encuentra acumulada la causa RIT O-35-2024, la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Alto Hospicio, doña Araceli Pérez González, dictó sentencia definitiva el 13 de enero de 2025, rechazando la demanda de reclamación de despido interpuesta por Eduardo Antonio Bustamante Silva, Verónica Milena Monroy Alarcón, Luis Ricardo Anjel Carvallo, Karen Elizabeth Vidal Hantsch y Grace Stephanie de las Nieves Amigo Pérez, en contra de la Ilustre Municipalidad de Alto Hospicio. Previo a esta sentencia, en la causa antes acumulada, la Sra. Magistrado, dictó una sentencia definitiva, de igual tenor que la actual, que posteriormente anuló. Contra la sentencia definitiva, el abogado don Patricio Martínez Fuentes, en representación de las personas antes individualizadas, interpuso recurso de nulidad, por contener los vicios que indica, con el objeto de que conociendo del recurso el tribunal de alzada, lo acoja, declarando la nulidad de la sentencia definitiva. A la audiencia de rigor, concurrió por los recurrentes, el abogado don Christian Briceño Casanga, y por la recurrida, el abogado don Álvaro Loayza Trincado. OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante se funda en las siguientes causales conjuntas: 1.- La establecida en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada por un juez legalmente implicado. Esta causal, se funda, en la circunstancia que en la causa RIT O-35-2024, del Juzgado del Trabajo de Alto Hospicio, a folio 35, con fecha 10 de enero de 2025, la sentenciadora doña Araceli Alejandra Pérez González, dictó sentencia definitiva, rechazando la demanda respecto de todos los demandantes, como consecuencia de haber acogido la excepción de caducidad opuesta por la demandada. Sin embargo, por resolución de 13 de enero de 2025, a folio 36, la misma sentenciadora dejó sin efecto la sentencia que había dictado, es decir, la anuló, dictando acto seguido, en la causa RIT O-34-2024, nuevamente, la misma sentencia definitiva. Agrega, que conforme al artículo 195 N° 8 del Código Orgánico de Tribunales, es causal de implicancia: Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia. 2.- La segunda causal invocada, corresponde a la establecida en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, esto es, cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente. Esta causal, concurre, a decir del recurrente, “en tres motivos que la configuran” y que son los siguientes: En primer lugar, se configura la causal de violación de requisitos que la ley declara como esenciales en el proceso. Reproduce para estos tres motivos, los argumentos expuestos a propósito de la causal anterior, esto es, sobre la implicancia de la jueza al haber dictado dos veces una sentencia definitiva en la misma causa, argumentos que también forman parte de esta causal. “En tales condiciones, conforme disponen los artículos 199 inciso 1° y 200 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, correspondía que la sentenciadora, al decidir anular la sentencia definitiva primitiva que dictó, debió haberse inhabilitado de oficio por constituir un imperativo o, en el peor de los casos, haber puesto en conocimiento de las partes que le afectaba aquella causal de implicancia…” En segundo lugar, se configura la causal de violentar cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad. Ello ocurriría por existir un vicio o defecto formal que se ha configurado al romper la prohibición del desasimiento del tribunal que establece el artículo 182 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil por aplicación remisiva que indica el artículo 432 del Código del Trabajo. En tercer lugar, por haberse violado las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación. Expresa el recurrente que “Cuando la sentenciadora procedi
Fallo
fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo. La infracción invocada, en forma subsidiaria y obviamente para el evento que la sentencia recurrida fuere válida, ataca el considerando Sexto de la sentencia impugnada, que corresponde a los fundamentos jurídicos de la excepción acogida, esto es, la caducidad de la acción interpuesta por los demandantes de la causa, al haber interpuesto sus demandas fuera del plazo establecido, o con mayor precisión, por no haber ejercido sus derechos dentro del término concedido por la ley, por lo cual, habrían caducado. TERCERO: Conforme los términos de las causales principales, es posible extraer un elemento común invocado por el recurrente, que sería la circunstancia que el o los vicios habrían ocurrido por haberse dictado el segundo fallo y como consecuencia del mismo, al expresar que fue dictada, por juez inhabilitado, al haber anulado uno anterior; por un juez implicado, por haber emitido un dictamen sobre una cuestión pendiente; por haberse violado en el fallo recurrido las disposiciones sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad, que las hace consistir en el deber de inhabilidad del juez en el segundo fallo o de falta al deber de inmediación. En primer término, desde un punto de vista lógico, el fallo primitivo y anulado, dictado en la causa RIT O-35-2024, lo fue en esta causa, en la medida que ella forma parte integrante de la RIT O-34-
Texto Completo (Preview)
Iquique, tres de junio de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos, RUC 2440574587-5, RIT O-34-2024, a la cual se encuentra acumulada la causa RIT O-35-2024, la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Alto Hospicio, doña Araceli Pérez González, dictó sentencia definitiva el 13 de enero de 2025, rechazando la demanda de reclamación de despido interpuesta por Eduardo Antonio Bustamante Silva,
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