SIN INFORMACION

DAPPO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

3 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: A folio 1, se recurre de protección en favor de GUSTAVO EMILIO DAPPO HERRERA, venezolano, contra el Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ilegal y arbitrario cometido al dictar la Resolución Exenta N°25155598, de 17 de marzo de 2025, que rechazó su solicitud de residencia temporal por reunificación familiar, la cual conculca su derecho de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, número 2 de la Constitución Política de la República. Se explica que, el 9 de julio de 2024, el mencionado extranjero realizó solicitud de residencia temporal por reunificación familiar, adjuntando toda la documentación pertinente, ordenándose por el Servicio, el 12 de julio del mismo año, subsanar la solicitud y acompañar un certificado de matrícula o de alumno regular emitido por una institución educacional chilena y una declaración jurada de soltería. Se añade que lo requerido por la autoridad migratoria fue cumplido por el extranjero, acompañando tanto la declaración jurada, como una constancia de estudios, emanada del Instituto Pedagógico de Barquisimeto “Luis Beltrán Prieto Figueroa”. Se agrega que el 3 de enero del presente año se le notifica la comunicación electrónica folio N°70623334, de previo rechazo a la solicitud de residencia, solicitándole nuevamente acompañar la documentación mencionada. Se argumenta haber dado cumplimiento a lo solicitado, pues no se le puede exigir acompañar certificado de matrícula en una institución educacional chilena, toda vez que el actor vive en el extranjero y no cuenta con visa para ingresar al país y gestionar la matricula en una institución nacional, requisito que sería exigible, según lo establecido en la normativa pertinente. Se pide, en definitiva, dejar sin efecto la Resolución Exenta N°25155598, de 17 de marzo de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, dando continuidad a la tramitación de la solicitud de Residencia Temporal, en la subcategoría de Reunificación Familiar presentada, entendiéndose c

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida en favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Se trata de un procedimiento constitucional, de naturaleza cautelar, que busca servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y cuya verificación pueda establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que el actor hace consistir la actuación ilegal o arbitraria denunciada en la dictación -por el Servicio Nacional de Migraciones- de la Resolución Exenta N°25155598, de 17 de marzo de 2025, que rechazó su solicitud de residencia temporal por reunificación familiar. TERCERO: Que el Servicio recurrido señala no haber actuado ilegal o arbitrariamente, pues la resolución exenta -impugnada por el actor- fue dictada conforme a la normativa vigente y que el rechazo a la solicitud se fundamenta en no haber acompañado, en su oportunidad, la documentación requerida consistente en el certificado de matrícula o de alumno regular, emitido por una institución educacional reconocida por el estado de Chile, requisito para obtener la residencia temporal. CUARTO: Que, para resolver la controversia planteada en esta sede, en primer término, resulta pertinente advertir que, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 4° del Decreto Supremo N° 177 (de 10 de mayo de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública), que Establece las Subcategorías Migratorias de Residencia Temporal, las solicitudes de residencia temporal por reunificación familiar pueden realizarse, tanto desde el extranjero, como dentro del territorio nacional. Así, el precepto señala (la cursiva es nuestra): “Las solicitudes de permisos de residencia temporal deberán realizarse desde el extranjero, salvo en el caso de las solicitudes referidas a la subcategoría de reunificación familiar y las subcategorías de residencia temporal fundadas en razones humanitarias, así como aquellas de personas cuya estadía sea concordante con los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería, y en otros casos debidamente calificados por la Subsecretaría del Interior mediante resolución, previo informe del Servicio, las que también podrán realizarse en territorio nacional. En todos los casos, las solicitudes deberán ser presentadas a través de la plataforma electrónica dispuesta por el Servicio”. QUINTO: Que, en el nivel legislativo, el artículo 19 de la Ley N° 21.325 establece que, dentro de los beneficiarios de la reunificación familiar con un extranjero que tiene residencia definitiva en Chile, están, entre otros, sus “hijos solteros menores de 24 años que se encuentren estudiando”. SEXTO: Que, en e

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de GUSTAVO EMILIO DAPPO HERRERA en contra del Servicio Nacional de Migraciones y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 25155598, de 17 de marzo de 2025, que rechazó la solicitud de residencia temporal por reunificación familiar, debiendo la autoridad recurrida continuar con la substanciación del procedimiento administrativo y pronunciarse sobre el fondo de la petición, estimando como suficiente el certificado de estudios que fuera acompañado en esa instancia por el recurrente. Regístrese, comuníquese, y archívese, en su oportunidad. Redacción del Abogado Integrante Sr. Felipe Caballero Brun. N° Protección-1704-2025

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, tres de junio de dos mil veinticinco. VISTO: A folio 1, se recurre de protección en favor de GUSTAVO EMILIO DAPPO HERRERA, venezolano, contra el Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ilegal y arbitrario cometido al dictar la Resolución Exenta N°25155598, de 17 de marzo de 2025, que rechazó su solicitud de residencia temporal por reunificación familiar,

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