CONSULTORA DE INGENIERIA E INVERSIONES LUFKE SPA/DIRECCIÓN REGIONAL DEL SII DE PROVIDENCIA
Rol
Fecha
3 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que el 15 de enero de 2025 comparece Alejandro Enrique Ramírez Valdivia, abogado, en representación de la sociedad Consultora de Ingeniería e Inversiones Lufke SpA, e interpone recurso de protección en contra de la Dirección Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por haber realizado y mantenido una anotación y bloqueo de facturas en contra de la sociedad recurrente, actuación que considera ilegal y arbitraria, contraria a las garantías constitucionales previstas en el artículo 19, numerales 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República. Expresa que el 10 de noviembre de 2024 la recurrida practicó y mantiene en la sesión de la recurrente en su página web, una anotación que indica que el contribuyente tiene una situación tributaria pendiente con el ente fiscalizador por lo que debe acudir a la unidad del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a su domicilio para regularizar esta condición. Indica que, al percatarse de dicha anotación, la recurrente acudió donde la recurrida, siendo atendido y derivado a la unidad de fiscalización, e informándosele que debía presentar petición para requerir folios y solicitar alzamiento de anotación 52, adjuntando los antecedentes de actividad de la sociedad. Continúa relatando que, pese a que presentó toda la documentación solicitada el mismo día, la anotación se mantiene hasta la fecha de la presente acción. Además, advierte que el 10 de diciembre de 2024, fuera del plazo legal de 5 días, el Servicio de Impuestos Internos resolvió negativamente un recurso de resguardo interpuesto y también una reposición administrativa voluntaria intentada, esto sin mayor fundamento. Sostiene, en primer lugar, que la anotación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos vulnera el artículo 8 bis Nro. 4 letra a) del Código Tributario y el artículo 11 de la Ley Nro. 19.880, por cuanto no contiene los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta. Precisa que no existe ninguna fiscalización, citación, liquidación o giro pendiente que sustente la anotación en cuestión. Además, estimada infringida el numeral 14 de la primera referida disposición, ya que le impide desarrollar sus actividades comerciales, lo que ocasiona una paralización de sus actividades con graves pérdidas económicas. Plantea, además, que las anotaciones referidas imponen restricciones a las actuaciones que pretenda realizar el recurrente en el normal ámbito tributario y comercial, no encontrándose establecidas expresamente en la ley. Respecto del bloqueo de facturas, afirma que el Servicio de Impuestos Internos no tiene facultades expresas para ello, lo que ha sido manifestado reiteradamente por la jurisprudencia, infringiendo el principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política. Asimismo, considera vulnerado el artículo 8 ter del Código Tributario, que garantiza a los contribuyentes el derecho a emitir los documentos tributarios necesarios para el desarrollo de su actividad económica. Y vincula tal actuación, en particular, con la conculcación de sus derechos fundamentales consagrados en los Nros. 24, 21 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Finalmente, puntualiza que la recurrida no ha invocado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 8 ter del Código Tributario para diferir, revocar o restringir la autorización de documentos tributarios necesarios para el desarrollo del giro o actividad económica y, además, del análisis de la legislación tributaria no existe disposición alguna que lo faculte para restringir la autorización de facturas en la forma como se ha efectuado.
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene al recurrido proceder a dejar sin efecto la anotación 52, y que una vez levantada no se realice una nueva anotación; que se levante el bloqueo total o parcial respecto de la autorización de facturas, en forma total y definitiva; y que se adopten las medidas necesarias para eliminar de inmediato las restricciones indebidas impuestas a la recurrente, con el fin de permitirle el pleno ejercicio de sus actividades económicas. Segundo: Que, evacuando el informe requerido, el Servicio de Impuestos Internos solicita el rechazo del recurso, con costas. Primero, alega la extemporaneidad de la acción de protección, por haber sido interpuesto fuera del plazo fatal de 30 días corridos establecido en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de Protección. En efecto, enfatiza que el recurrente tomó conocimiento de la anotación impugnada, a lo menos, el 29 de noviembre de 2024, según lo expuesto en la Resolución Exenta Nro. 3674/2024, que resuelve recurso de resguardo, de 10 de diciembre de 2024, hecho que no habría sido observado por el recurrente, por lo que debe entenderse que se conformó con dicha actuación. Así, habiendo tomado conocimiento el 15 de noviembre de 2024, por lo que el recurso presentado el 15 de enero de 2025 resulta extemporáneo. Luego, hace presente que el 23 de enero de 2025 dejó sin efecto la anotación 52, por lo que la solicitud del recurrente perdió op
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C.A. de Santiago Santiago, tres de junio de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que el 15 de enero de 2025 comparece Alejandro Enrique Ramírez Valdivia, abogado, en representación de la sociedad Consultora de Ingeniería e Inversiones Lufke SpA, e interpone recurso de protección en contra de la Dirección Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Interno
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