JOSÉ ESTEBAN QUINTEROS RIVEROS CONTRA EFRAÍN ALEJANDRO LILLO BARRAZA Y OTRO
Rol
Fecha
3 de junio de 2025
Materia
INJURIA (ACCION PRIVADA). ART. 416 AL 420.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC N°2010067459-K, RIT O-3006-2020 del Juzgado de Garantía de Pozo Almonte, Rol Corte N° 167-2025 Penal, el Tribunal del grado dictó sentencia con fecha veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, mediante la cual absolvió a los querellados Efraín Alejandro Lillo Barraza y Mauro Andrés Pizarro Cruz, de la querella por acción penal privada que les atribuía la calidad de autores de los delitos de injurias y calumnias, previstos y sancionados en los artículos 412 en relación con el 413 y 418 del Código Penal, hechos que habrían tenido lugar en la comuna de Pozo Almonte en el año 2017. En representación del querellante José Esteban Quinteros Riveros, el abogado Sr. Jesús Gabriel López Cancino dedujo recurso de nulidad, invocando como única causal la contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) y el artículo 297, todos del mismo cuerpo normativo. Concurrieron a la vista del recurso, la abogada Sra. Catalina Paz Hidalgo Alvarado, por la recurrente, y el abogado Sr. Baldemar Alejandro Garrido Marín, por los recurridos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el arbitrio se sustenta en la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, relativa a la omisión en la sentencia de alguno de los requisitos contemplados en el artículo 342 del mismo texto legal, específicamente el de su literal c), relativo a la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. Explica que el
Fallo
fallo adolece de una infracción a las reglas de la sana crítica, en particular a las máximas de la experiencia, al momento de ponderar la prueba y asentar los hechos que condujeron a la decisión absolutoria. Sostiene que el tribunal no realizó una exposición que cumpliera con los estándares de claridad, lógica e integridad respecto de los elementos probatorios aportados, argumentando que el vicio se materializa en el considerando octavo del fallo impugnado, donde al rechazar la tesis condenatoria planteada por la querellante, el sentenciador habría omitido consignar el contenido exacto de la información aportada por los medios de prueba y hacer referencia a determinados elementos probatorios, agregando que tampoco se hizo cargo de la información surgida en el contra examen, y de las conclusiones necesarias para cerrar la valoración de la prueba. Particularmente, el recurso critica la ponderación efectuada por el tribunal de primera instancia, estimando que infringe las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, en contravención a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Dicha infracción radicaría, según el recurrente, en el razonamiento del tribunal al concluir que las acciones de los querellados se enmarcaron dentro de sus facultades y que la denuncia estaba revestida de veracidad debido a la condena de un tercero (el Sr. Faúndez). El libelo postula que aceptar tal razonamiento implicaría que ninguna persona podría ser cond
Texto Completo (Preview)
Iquique, tres de junio de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC N°2010067459-K, RIT O-3006-2020 del Juzgado de Garantía de Pozo Almonte, Rol Corte N° 167-2025 Penal, el Tribunal del grado dictó sentencia con fecha veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, mediante la cual absolvió a los querellados Efraín Alejandro Lillo Barraza y Mauro Andrés Pizarro Cruz, de la querella po
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica