SIN INFORMACION

RECURRENTES:SEBASTIAN ANTONIO GONZALEZ VALENZUELA Y OTROS: RECURRIDO: ASOSIACION DE FUTBOL DE CHEPICA

Rol

Fecha

3 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 14 de diciembre de 2024, comparecen don Sebastián Antonio González Valenzuela y don Sebastián Alejandro Tejo Díaz, ambos en representación del Club de Fútbol Unión Orilla, todos domiciliados en La Orilla de Auquinco sin número, comuna de Chépica, quienes interponen recurso de protección en contra de la Asociación de Fútbol de Chépica, representada por don Héctor Patricio Rodríguez Vergara, domiciliados en Manuel Montt sin número, comuna de Chépica. Refieren que el 29 de septiembre de 2024 se jugó la cuarta fecha de la segunda rueda del campeonato de la Asociación de Futbol de Chépica en que e enfrentó el Club recurrente a otro equipo. Al iniciar la jornada, el ayudante técnico presenta las cédulas de identidad de los jugadores al director de turno, correspondiente a don Héctor Rodríguez Vergara, mismo representante legal del recurrido. Es ahí que el ayudante técnico notó que la cédula de identidad de uno de los jugadores estaba deteriorada, pero los datos estaban legibles, por lo que el señor Rodríguez le indicó que no existían inconvenientes por dicha cédula de identidad, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 6 de las bases del campeonato. Luego, el 1 de octubre de 2024 en reunión de la Asociación, el equipo en contra el que jugaron aquel día, presentó un reclamo en contra del Club recurrente por haber presentado la cédula de identidad antes señalada, solicitando la pérdida de puntos. La Asociación decidió iniciar una investigación, dejando la resolución del asunto para el 9 de octubre. Llegada esta última fecha, se le consulta al señor Rodríguez si había autorizado la inscripción del jugador con la cédula deteriorada y él señala que sí lo hizo, pero fue sólo “para no echarse a la gente encima”. Señalan los recurrentes que al existir la autorización por parte del señor rodríguez para presentar la cédula del jugador, el reclamo presentado era inadmisible. Explican que solicitaron se resolviera el caso, sin embargo, el secretario de la Aso

Fundamentos

considerando: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2.- Que, el acto que se reprocha como arbitrario e ilegal, corresponde a la decisión adoptada por la Asociación recurrida el 16 de octubre de 2024, de restar al Club de Fútbol recurrente los puntos que había obtenido por su victoria ante el Club de Fútbol Huracán, a partir de un reclamo que considera inadmisible, toda vez que se funda en que un jugador participó en el torneo con su cédula de identidad en mal estado, situación que fue autorizada por el director de turno y, además, se adoptó por el Consejo de Presidentes, que carece de facultades para ello. 3.- Que, el recurrido, en primer lugar, alegó la extemporaneidad de la acción de protección, toda vez que la misma se presentó el 14 de diciembre de 2024, mientras que la decisión se adoptó el 16 de octubre del mismo año. Agrega que aún si se considera que el plazo comenzó a correr el día en que el recurrente recibió la respuesta a su presentación efectuada ante la Asociación Regional de Fútbol Amateur, aquello ocurrió el 30 de octubre, por lo que igualmente es extemporáneo. En cuanto al fondo, señala que se autorizó que el jugador del equipo recurrente participara en el torneo con su cédula en mal estado porque el director de turno temió por su integridad física si se negaba, además, que el equipo contrario estaba en todo su derecho a presentar el reclamo, actuando su parte siempre conforme a las bases. 4.- Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad, el voto de mayoría considera que el hecho que origina esta acción constitucional, esto es, el descuento de los puntos que sufrió el recurrente producto de haberse acogido un reclamo en su contra, descontándole los puntos, se mantiene en el tiempo y, por ende, la presente acción constitucional no es extemporánea. 5.- Que, en cuanto al fondo, de las bases internas del campeonato año 2024, acompañadas a folio 7, consta en su numeral 7 que los jugadores sólo podrán jugar utilizando su cédula de identidad vigente o comprobante de trámite de cédula de identidad por el registro civil. Los directores de turno y así como los jefes de delegación no deben permitir otro medio de identificación. Si se permite la identificación con otro medio perderá los puntos en caso de denuncia del afectado. (sic)” Del tenor de la misma lo que resulta exigible es que el jugador respectivo acredite su identidad con su cédula de identificación, sin exigir que ésta se encuentre en perfecto estado, es más, el recurrente acompañó un reglamento en el cual se establece que se puede acreditar la identidad con fotocopia del carnet plastificada, de

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- Que, se rechaza la alegación de extemporaneidad alegada por la parte recurrida. II.- Que, se acoge, sin costas, la acción de protección entablada por el Club de Futbol Unión Orilla, en contra de la Asociación de Fútbol de Chépica, sólo en cuanto se ordena que los puntos que fueron restados al Club recurrente, mediante la decisión adoptada el 16 de octubre de 2024, le sean otorgados para el campeonato de la Asociación de Fútbol de Chépica del año 2025. Acordada la decisión de rechazar la excepción de extemporaneidad, con el voto en contra de la Ministra Sra. de Orúe, quien estuvo, por acogerla, considerando que del propio relato del recurrente aparece que tomó conocimiento de la resolución objeto de esta acción el día 16 de octubre de 2024, de la que apeló ante la Asociación Regional de Fútbol Amateur, entidad que el 30 de octubre de 2024 le informó que carecía de competencias para pronunciarse al respecto. De aquello aparece, que al haberse interpuesto esta acción el 14 de diciembre de 2024, lo ha sido fuera del plazo de 30 días corridos que dispone el Auto Acordado que regula la materia, por lo que el mismo es extemporáneo. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 2683-2024- Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser an

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C.A. de Rancagua Rancagua, tres de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 14 de diciembre de 2024, comparecen don Sebastián Antonio González Valenzuela y don Sebastián Alejandro Tejo Díaz, ambos en representación del Club de Fútbol Unión Orilla, todos domiciliados en La Orilla de Auquinco sin número, comuna de Chépica, quienes interponen recurso de protección en contra de la Asociación de

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