1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

PIFFAUT/TRANSPORTES LA VICTORIA LIMITADA

Rol

Fecha

3 de junio de 2025

Materia

INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS ART.169 LEY TRÁNSITO

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los

Fundamentos

considerandos décimo noveno al vigésimo sexto que se eliminan y se tiene en su lugar y teniendo, únicamente, presente: PRIMERO: Que la acción indemnizatoria en contra del dueño de un vehículo no se encuentra condicionada a que se establezca la responsabilidad del conductor en otro procedimiento, ello por cuanto el artículo 169 de la Ley de Tránsito, en lo pertinente, establece: “El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente”. SEGUNDO: Que de la norma transcrita, aparece que la acción indemnizatoria contra el dueño del vehículo no se encuentra subyugada a la verificación previa de un pronunciamiento jurisdiccional penal, civil o infraccional, en donde se establezca la responsabilidad del conductor, en la medida que los elementos de convicción permitan declararla en el mismo juicio seguido contra el propietario. Es decir, el legislador no ha limitado el ejercicio de la pretensión resarcitoria contra el propietario del vehículo, y la culpabilidad del conductor bien puede ser establecida con los antecedentes probatorios allegados al proceso, pronunciamiento que ha sido avalado por la Excma. Corte Suprema (Rol 30523-2021). Lo antes referido reconoce en todo caso como límite, el requerir el cumplimiento de una sentencia obtenida por alguna otra vía, en un procedimiento administrativo o jurisdiccional en el cual no se emplazó a aquella parte contra la cual se hubiere de perseguir la ejecución de lo resuelto en aquélla, puesto que, en ese caso, sí constituye un presupuesto válido para impetrar la acción respectiva, precisamente porque lo que se pretende es obtener el cumplimiento de lo declarado, puesto que ello implicaría dirigir un proceso de ejecución en contra de un sujeto no emplazado legalmente en el juicio que le sirve de título. TERCERO: Que, así las cosas, la circunstancia de no haberse accionado ni emplazado en el presente juicio al conductor del tracto camión de propiedad de la demandada, no es causal suficiente a efectos de desestimar una demanda como la intentada, pues tal como se señaló y se ha fallado, no se advierte que el eventual acogimiento de la misma, fundada en la responsabilidad del conductor infractor que no ha sido parte del juicio civil indemnizatorio, pueda conculcar los principios del debido proceso, de bilateralidad de la audiencia, de litis consorcio pasivo o el derecho a una debida defensa jurídica, no solo porque el procedimiento ordinario declarativo contiene suficientes elementos para determinar los presupuestos de procedencia de la responsabilidad civil que se reclama de la demandada, entre los cuales se encuentra necesariamente la responsabilidad del conductor, sino porque, además, la solidaridad entre los diversos deudores de

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha ocho de febrero de dos mil veinticuatro, escrita a folio 86 del cuaderno principal. Acordado con el voto en contra del Ministro que redacta, quien pese a coincidir en todo con los fundamentos del fallo, fue del parecer de revocar la sentencia en alzada, teniendo para ello en consideración únicamente las razones expuestas en los primeros cuatro considerandos de esta sentencia, para acto seguido, y dada la naturaleza del procedimiento impetrado por el actor, hacer uso de la facultad contenida en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, devolviendo la causa al juez a quo, a efectos que sea aquél quien se pronuncie sobre las demás cuestiones debatidas y no resueltas en el fallo apelado. Redacción del Ministro José Marinello Federici. Regístrese y devuélvase. N°Civil-458-2024 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, tres de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos décimo noveno al vigésimo sexto que se eliminan y se tiene en su lugar y teniendo, únicamente, presente: PRIMERO: Que la acción indemnizatoria en contra del dueño de un vehículo no se encuentra condicionada a que se establezca la responsabilidad del conductor

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