TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLAN

MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL C/ JOSE RODOLFO PALMA CRUCES

Rol

Fecha

2 de junio de 2025

Materia

NO DAR CUENTA DE ACCIDENTE DE TRANSITO ART. 196 D 1 LEY 18.290

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RUC 2210017390-9, RIT 285-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, pronunciada por la Segunda Sala integrada por los jueces titulares don Juan Pablo Lagos Ortega, quien la presidió, don Raúl Romero Sáez, como redactor y el juez suplente Christian Osses Baeza, se decidió: “I.- Que SE CONDENA a JOSÉ RODOLFO PALMA CRUCES, ya individualizado, a sufrir la pena de CUATRO AÑOS de presidio menor en su grado máximo, al pago de una MULTA de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES; a la INHABILIDAD PERPETUA PARA CONDUCIR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA y, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en su calidad de autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando la muerte de Gemita Saavedra López, perpetrado el 10 de abril de 2022 en la comuna de Cobquecura. Ofíciese al efecto de la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica al Servicio de Registro Civil e Identificación. II.- Que, se autoriza al condenado PALMA CRUCES a pagar la multa impuesta, en diez parcialidades mensuales, iguales y sucesivas, según el valor que tenga la unidad tributaria mensual el día de su pago. Y, en el evento que no pagare la multa impuesta o una cuota de ella, sufrirá por vía de sustitución la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, o bien, en el evento que no consintiere en ello, la pena de reclusión, regulándose un día por cada tercio de unidad tributaria mensual, reclusión que en caso alguno podrá exceder de seis meses. III.- Que se CONDENA a JOSÉ RODOLFO PALMA CRUCES, ya individualizado, a sufrir la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, multa de ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, LA INHABILIDAD PERPETUA PARA CONDUCIR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA y a la inhab

Fundamentos

considerando octavo de la sentencia, tiene por acreditado en síntesis, que su representado el día 10 de abril de 2022, a eso de las 00:30 horas aproximadamente, conducía en estado de ebriedad una camioneta marca Mitsubishi Katana, placa patente única DYDZ.16-8, por el camino público del sector rural de El Molino de la comuna de Cobquecura, atropellando a Gemita Soledad Saavedra López, causándole la muerte por politraumatismo grave, dándose a la fuga, siendo posteriormente detenido por personal de carabineros, quienes aplicaron una prueba respiratoria dando como resultado que conducía con 2.30 gramos de alcohol por mil en la sangre y luego al practicarle el examen de alcoholemia, éste arrojó como resultado 2.42 gramos de alcohol por mil en la sangre. Explica que en nuestro ordenamiento jurídico se ha establecido en materia penal que la prueba se valorará conforme las reglas de la sana crítica, dicho sistema establece libertad de convencimiento de los jueces pero exige que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye. Agrega que de lo expuesto nace la obligación que el juez fundamente las decisiones que plasma en la sentencia, proporcionando las razones cómo llegó a ellas, demostrando con ello el nexo racional de las afirmaciones o negaciones a las que arribó, y los elementos para alcanzarlas, de esta forma se limita la posibilidad que los magistrados invoquen como razones de su convencimiento impresiones personales que no puedan ser seguidas racionalmente por terceros. Alude que nuestro Código Procesal Penal en sus artículos 342 letra c) en relación con el artículo 297, establece diversos requisitos a las sentencias penales,

Fallo

por tanto, la infracción o incumplimiento de estos deberes del sentenciador generan la nulidad de la sentencia en que ellos se ven reflejados, así como del juicio al que ella se refiere conforme lo establece el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. Expresa que en la sentencia recurrida es imposible reproducir el razonamiento que llevó a los sentenciadores a concluir la participación de su representado como autor de los hechos que se tuvieron por acreditados. Alude que en primer término se debió acreditar la circunstancia fáctica que era su defendido quien conducía el vehículo al momento que fue atropellada la víctima y no otra persona, esta premisa fue el cuestionamiento principal esgrimido por su parte durante el juicio oral. En lo que respecta a las razones por las cuales se impugna la sentencia recurrida, expone la letrada las siguientes: a) No es posible reproducir el razonamiento lógico que tuvo el tribunal para concluir que Palma Cruces, conducía la camioneta al momento del atropello de la víctima. Dicha conclusión se fundó en las declaraciones de los testigos de cargo las que calificaron de suficientes y concordantes, luego cita y transcribe el motivo noveno de la sentencia recurrida. Afirma que el tribunal consideró las declaraciones de los testigos que iban en el vehículo al salir de la fiesta, Javier Concha Castillo y el adolescente Jordan, que iba de copiloto, ambos con la intención de ir a dejar al acusado hasta su domicilio en razón del estado de ebr

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Chillán, dos de junio de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RUC 2210017390-9, RIT 285-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, pronunciada por la Segunda Sala integrada por los jueces titulares don Juan Pablo Lagos Ortega, quien la presidió, don Raúl Romero Sáez, como redactor y el juez suplente Christian Oss

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