PEDREROS/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
Rol
Fecha
2 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece en la presente causa Rol Protección N°: 876-2025, el abogado don Matías Javier Salgado González, cédula nacional de identidad número 18.145.289-7, domiciliado en calle Santa María N° 2307, comuna de Concepción, en representación de don Fabián Blas Pedreros Gutiérrez, ingeniero, cédula nacional de identidad número 17.207.349-2, domiciliado en la misma dirección, quien recurre de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, organismo público fiscalizador, Rut 61.509.000-K, representado por su directora, doña Pamela Alejandra Gana Cornejo, ambos con domicilio en calle Barros Arana N.º 1098, Oficina N° 1209, comuna de Concepción. Al efecto, la recurrente estima, en síntesis, que la recurrida ha actuado de manera ilegal y arbitraria al rechazar las licencias médicas extendidas por su médico tratante, vulnerando sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 N° 1, N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Señala que la se han desestimado las licencias médicas emitidas por su médico psiquiatra, Dra. Pilar Uribe, y respaldadas por informes médicos y psicológicos, sin realizar evaluaciones adicionales ni recabar nuevos elementos de juicio. Además, se argumenta que la Superintendencia erró en la tramitación de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos, tratándolos como recursos de reposición y rechazándolos por extemporaneidad, lo que impidió una resolución conforme a derecho. Por lo anterior, pide se acoja la acción cautelar de protección, disponiendo las medidas que sugiere, a fin de restablecer el imperio del derecho. Informó la recurrida, representada por el abogado Sebastián De La Puente Hervé, quien solicita el rechazo del recurso de protección, alegando en primer lugar la extemporaneidad de la acción, por haber sido presentado el recurso fuera de plazo; en segundo lugar la improcedencia de la misma en materias de seguridad social, y en tercer lugar, en cuanto al fondo, en síntes
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción constitucional de urgencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, según el recurrente, consiste en el rechazo de las licencias médicas extendidas por su médico tratante, con lo cual la recurrida habría vulnerado sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 N° 1, N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad. TERCERO: Que, en relación con la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida, se observa que el recurrente interpuso el recurso de protección con fecha 8 de marzo de 2025, en contra de la Resolución Exenta N° R-14346-2025 de 7 de febrero de 2025, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social. En estas condiciones, el recurso ha sido presentado dentro del plazo de treinta días establecido en el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y
Fallo
fallo de esta clase de recursos, razón por la cual la alegación de extemporaneidad será rechazada. CUARTO: Que, en cuanto a la alegación de improcedencia del recurso presentada por la recurrida, cabe destacar que la presente acción se sostiene en los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, expresamente protegidos por la acción tutelar impetrada. Por lo anterior, atendidos los argumentos esgrimidos, se desestimará la alegación de improcedencia planteada por la recurrida. QUINTO: Que, en cuanto al fondo, la recurrida ha manifestado que para rechazar las licencias médicas se tuvo como fundamento que los antecedentes presentados por el recurrente resultan insuficientes para justificar la prolongación del reposo, al no haberse aportado evidencia suficiente que respalde el diagnóstico y tratamiento prescrito. Sin embargo, se observa que la Superintendencia no dispuso la realización de peritajes o evaluaciones adicionales que permitieran contrastar los antecedentes clínicos aportados por el recurrente, vulnerando así el principio de imparcialidad y la obligación de fundamentar suficientemente sus decisiones, consagrados en los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880. SEXTO: Que, en relación con los argumentos expuestos por la Superintendencia recurrida y por la Comisión Médica, el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, contenido en el Decreto Supremo Nº 3, del Ministerio de Salud, de 1984, señala que, en
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción shp Concepción, dos de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece en la presente causa Rol Protección N°: 876-2025, el abogado don Matías Javier Salgado González, cédula nacional de identidad número 18.145.289-7, domiciliado en calle Santa María N° 2307, comuna de Concepción, en representación de don Fabián Blas Pedreros Gutiérrez, ingeniero, cédula nacional de identidad n
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