SIN INFORMACION

SANDOVAL GONZÁLEZ MARIO ALBERTO Y OTROS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

2 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece Maximiliano Opazo Basaez, abogado, a favor de Mario Alberto Sandoval González, Aida Maribel Ramírez Mata, Mario de Jesús Sandoval Ramírez y Barbara Naomi Sandoval Ramírez, extranjeros, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la falta de pronunciamiento respecto de su solicitud de residencia definitiva, omisión considerada ilegal y arbitraria que vulnera la garantía consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el 29 de julio de 2024, ingresaron sus solicitudes de residencia definitiva, respecto de las cuales no han recibido respuesta, lo que califica como una omisión ilegal y arbitraria por exceder el plazo establecido en la Ley N°19.880, vulnerando además los principios del procedimiento administrativo y afectando las garantías constitucionales la parte recurrente, por lo que solicita se ordene emitir pronunciamiento y aprobación respecto de las solicitudes sin mayor demora y dentro del plazo más breve posible, con costas. Acompaña documentos. Evacuó informe el Servicio Nacional de Migraciones, señala que las solicitudes de residencia definitiva Sandoval González y sus dependientes se encuentran en tramitación. En cuanto a la solicitud de Ramírez Mata, indica que, mediante notificación electrónica de 16 de diciembre de 2024, se le informó que su solicitud no fue acogida a trámite, puesto que la recurrente se encuentra con un permiso de residencia vigente a la fecha, el cual aún no cumple el tiempo requerido en virtud del artículo 37 de la Ley N°21.325, para solicitar el beneficio de la residencia definitiva. Tras referirse a la situación migratoria de la parte recurrente, cita jurisprudencia que rechaza recursos similares, los que argumentan que las demoras no generan perjuicios ni vulneraciones mientras la situación migratoria sea regular, por lo que descarta de esta forma la existencia de una conducta ilegal o arbitraria por su

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, por la falta de pronunciamiento respecto de las solicitudes de residencia definitiva presentadas el 29 de julio de 2024. TERCERO: Que, como se ha planteado en otros fallos dictados por esta Corte en que se ha analizado la situación de extranjeros y el eventual retardo en la tramitación de sus solicitudes migratorias, como se aprecia de lo informado por el recurrido, la formulada por la parte recurrente se encuentra sometida a un procedimiento uniforme y previamente establecido por el órgano, para su conocimiento, tramitación y resolución, por lo que no puede existir perturbación alguna, ni siquiera en grado de amenaza, por el hecho que el Servicio tarde más de seis meses en tramitar la petición respectiva, máxime cuando en el caso sub-lite, la parte recurrente cuenta con situación migratoria regular en el país. CUARTO: Que, por otro lado, el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880 no es fatal, debiendo interpretarse la norma en el sentido que obliga a la Administración a pronunciarse o concluir un procedimiento en un plazo razonable, debiendo así el Servicio Nacional de Migraciones actuar de esa forma a fin de evitar mantener en la incertidumbre a los peticionarios. QUINTO: Que, en tal sentido entonces, habiéndose acreditado en los presentes autos que la demora de la entidad recurrida se debe a la tramitación de un procedimiento reglado, que consta de diversas etapas, y que dicha tramitación no ha vulnerado los derechos denunciados por quien recurre ni aún en grado de amenaza, deberá desestimarse la acción. SEXTO: En el caso particular de Aida Ramírez Mata, por otro lado, se desechará el recurso a su respecto, fundado en que el Servició no acogió a trámite su solicitud atendida la falta de requisitos, contando con permiso de residencia temporal vigente, no advirtiéndose perjuicio alguno debido a que puede formular esta petición cuando corresponda. Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de

Texto Completo (Preview)

Iquique, dos de junio de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Maximiliano Opazo Basaez, abogado, a favor de Mario Alberto Sandoval González, Aida Maribel Ramírez Mata, Mario de Jesús Sandoval Ramírez y Barbara Naomi Sandoval Ramírez, extranjeros, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la falta de pronunciamiento respecto de su sol

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