JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

CORONADO/CLUB DE CAMPO LAS SALINAS

Rol

Fecha

2 de junio de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol I.C. Laboral N.º 894-2024, RUC 24-4-0596604-9, se ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, dictada en los autos RIT M-879-2024 por don Arturo Ull Yáñez, juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, la que acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por doña Sonia Jeannette Coronado Oyarzo en contra del Club Naval de Campo Las Salinas. En dicha sentencia se declaró que el despido de la actora fue improcedente, condenándose a la demandada al pago de la suma de $830.087, correspondiente al recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio, más intereses, reajustes y costas. El recurso fue deducido por el abogado Rodrigo Garay Osorio, invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Como petición principal, solicita que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda. En subsidio, solicita que no se condene en costas a la demandada, por estimar que esta tuvo motivo plausible para litigar. El recurso fue declarado admisible. La vista de la causa se llevó a cabo el día veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, compareciendo a la audiencia, por la parte recurrente, el abogado Ariel Ignacio Aranda Prado y, por la parte recurrida, el abogado Pablo Carrasco Carrazana, quienes expusieron oralmente sus argumentos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que la parte recurrente solicita, en primer término, la invalidación de la sentencia dictada en estos autos, por estimar que fue pronunciada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En específico, denuncia la infracción de los incisos primero, segundo, sexto y final del artículo 177 del Código del Trabajo. 2°) Que, fundando el recurso, argumenta que, con fecha 3 de mayo de 2024, se celebró un finiquito válido ante notario público entre las partes, en el cual la trabajadora estampó una “reserva de derechos” de carácter genérico, sin especificar los derechos que se reservaba. Alega que, conforme a lo señalado por la Dirección del Trabajo y la jurisprudencia de la Corte Suprema, una reserva genérica no priva al finiquito de su efecto liberatorio, pues para ello la reserva debe ser específica. Sostiene que el finiquito suscrito cumplía con todas las formalidades legales y que sus cláusulas quinta, sexta y séptima daban cuenta del término de la relación laboral y de la renuncia a acciones legales. Critica que el tribunal de primera instancia haya desestimado su argumento, al considerar que la reserva de derechos general es válida, fundándose en que no puede exigirse al trabajador un conocimiento jurídico especializado al momento de firmar y que los derechos laborales son irrenunciables. Asimismo, reprocha que el tribunal haya considerado el finiquito únicamente como una constancia de pago. Destaca que el finiquito fue presentado como medio de prueba en el juicio y que no fue objetado. Finalmente, sostiene que, de haberse valorado adecuadamente dicho documento, la demanda habría sido desestimada, por lo que solicita la invalidación de la sentencia y el rechazo de la demanda mediante una sentencia sustitutiva. 3°) Que, en subsidio, el recurrente funda su impugnación en la infracción del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la condena en costas. Alega que la sentencia condenó a la demandada al pago de la suma de $500.000 por dicho concepto, lo que considera improcedente, toda vez que la existencia del finiquito, aun con una reserva de derechos genérica, constituía un motivo plausible para litigar, lo que justificaría la exención de costas. Argumenta además que el tribunal no analizó expresamente este punto ni justificó la condena en costas ni el monto impuesto, lo que a su juicio constituye una infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En consecuencia, solicita que, en caso de rechazarse la petición principal de invalidación de la sentencia, se declare expresamente que no se condena en costas a la demandada, por haber tenido motivo plausible para litigar. 4°) Que esta Corte comparte lo sostenido por el juez de la causa en la audiencia única de juicio, en cuanto a que el finiquito presentado en estos autos acredita únicamente el pago de determinadas sumas por conceptos específicos, y que la reserva de derechos de carácter general

Fallo

Por estas razones, no se configura la infracción de ley denunciada y se desestimará la causal de nulidad esgrimida como principal en el recurso. 5°) Que, en cuanto a la contravención alegada en subsidio, respecto del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, es necesario tener presente que dicha disposición establece que la parte que resulte totalmente vencida en un juicio o incidente será condenada al pago de las costas. Asimismo, señala que el tribunal podrá eximirla de dicho pago cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, lo cual deberá ser declarado expresamente en la resolución respectiva. Por tanto, la facultad del tribunal para eximir del pago de las costas es discrecional, no obligatoria, razón por la cual no resulta procedente calificar como ilegal la decisión que no hace uso de dicha facultad. Por otro lado, y en concordancia con la disposición reseñada, el artículo 459 N.° 7 del Código del Trabajo establece que la sentencia debe contener un pronunciamiento sobre el pago de las costas y, en su caso, los fundamentos para eximir de dicho pago a la parte vencida. En consecuencia, es la excepción a la regla general de condena en costas —cuando una parte es totalmente vencida— la que requiere una fundamentación específica. Por lo expuesto, en este caso tampoco se configura la infracción de ley denunciada. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se r

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